Regl. 5717, art. 557 dup2

Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521

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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 557 dup2

PROGRAMA DE MONITORIA PARA DETECCION A. Todo dueño u operador de un SRS establecerá un sistema de monitoría de agua subterránea, utilizando como mínimo los constituyentes de la Tabla I de este Capítulo. B. Los dueños u operadores de un SRS podrán solicitar a la Junta de Calidad Ambiental que se les permita eliminar cualquiera de los parámetros de monitoria de la Tabla I de este Capítulo, si pueden demostrar científicamente que no se espera que los constituyentes eliminados se encuentren 0 se formen de los desperdicios. C. Los dueños u operadores de un SRS podrán solicitar a la Junta de Calidad Ambiental que se les permita establecer una lista alterna para indicadores de parámetros inorgánicos, en lugar de alguno O de todos los metales pesados (1-15 en el Apéndice I). Esto podría hacerse si los parámetros alternos proveen un indicador confiable para la detección de descargas de constituyentes inorgánicos provenientes de las aguas subterráneas. En dicha solicitud se discutirá, a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental: 1. los tipos, cantidades y concentraciones de constituyentes en los desperdicios manejados en el SRS; 2. la movilidad, estabilidad y persistencia de constituyentes de desperdicios o sus productos de reacción en la zona no saturada que queda bajo la unidad de relleno sanitario; 3. cuán detectables son los parámetros indicadores, los constituyentes de los desperdicios y sus productos de reacción en el agua subterránea; y 4. las concentraciones y los coeficientes de variación de los parámetros de monitoría propuestos o los constituyentes en el agua subterránea de trasfondo. D. La frecuencia de muestreo para todos los constituyentes del Apéndice I de este Reglamento, 0 para cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C, será como mínimo, semestral durante la fase activa de una instalación o según requiera la Junta de Calidad Ambiental. Esto incluirá los períodos de cierre y el período posterior al cierre del SRS. Durante el primer muestreo, se tomarán tres (3) muestras y un (1) duplicado de la muestra de cada pozo de trasfondo y gradiente abajo cada seis (6) meses durante el primer año de 69 muestreo, utilizando los constituyentes del Apéndice I, 0 cualquier lista aprobada según el Inciso C. E. Los dueños u operadores podrán solicitar a la Junta de Calidad Ambiental que se les permita establecer una frecuencia alterna razonable para la repetición de los muestreos y análisis para los constituyentes del Apéndice I. Esto también podrá hacerse para cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C durante la fase activa, cierre y posterior al cierre del SRS. La frecuencia alterna durante la fase activa y de cierre no será menor de un (1) año. En dicha solicitud se discutirá a satisfacción de la Junta de Calidad Ambiental: 1. la litología del acuífero y de la zona no saturada; 2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada; 3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas; 4. la distancia mínima entre el límite del SRS gradiente arriba y la cadena de pozos de monitoría gradiente abajo; y 5. el valor del acuífero como recurso; 6. la identificación, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado. F. Si el dueño u operador determina que hay un incremento estadísticamente significativo en el punto de monitoría, sobre la concentración de trasfondo de uno O más de los parámetros 0 constituyentes especificados en la Tabla I de este Capítulo, 0 en cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C, tiene que: 1. preparar e incluir esa información en su registro de operación dentro de catorce (14) días a partir del hallazgo. La misma indicará cuál parámetro 0 constituyente ha tenido un incremento estadísticamente significativo. Copia de dicha notificación será enviada a la Junta de Calidad Ambiental dentro del mismo término; 2. establecer un programa de monitoría para evaluación que cumpla con los requisitos de la Regla 558 dentro de noventa (90) días a partir del hallazgo, a excepción de lo dispuesto en dicha Regla; 3. demostrar que otra fuente distinta al SRS fue la causa de la contaminación o que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores en el muestreo, el análisis, la evaluación estadística o las variaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Se someterá a la Junta de Calidad Ambiental un informe que documente esta demostración. El informe aprobado se incluirá en el registro de 70 operación de la instalación. Si la Junta de Calidad Ambiental, comprueba la corrección de los argumentos contenidos en el documento, el dueño u operador continuará con su programa de monitoría para detección. Si dentro de noventa (90) días, la Junta de Calidad Ambiental no ha concurrido con el contenido del documento, el dueño u operador iniciará un programa de monitoría para evaluación que cumpla con los requisitos de la Regla 558.
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