Regl. 5717, art. 558 dup2
Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521
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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 558 dup2
PROGRAMA DE MONITORIA PARA EVALUACION
A.
Los dueños u operadores deberán establecer un programa de monitoría
para evaluación cuando en la muestra de transfondo se detecte un aumento
estadísticamente significativo para uno O más de los constituyentes que
aparecen en el Apéndice I.
B.
Dentro del término de noventa (90) días a partir del inicio de un programa de
monitoría para evaluación, y después anualmente, el dueño u operador
muestreará y analizará las aguas subterráneas para todos los constituyentes
identificados en el Apéndice II. Un mínimo de una (1) muestra será obtenida
y analizada durante cada evento de monitoría de cada pozo gradiente abajo.
Para cualquier constituyente encontrado gradiente abajo del SRS un mínimo
de cuatro (4) muestras independientes de cada pozo de transfondo y de
cada pozo gradiente abajo será obtenida y analizada para establecer
valores de transfondo para los constituyentes. La Junta de Calidad
Ambiental podrá requerir que se obtengan y analicen muestras de un grupo
particular de pozos para los constituyentes incluidos en el Apéndice II
durante la monitoría para evaluación. La Junta de Calidad Ambiental podrá
eliminar cualquiera de los parámetros de monitoría del Apéndice II si el
dueño u operador puede demostrar científicamente que no hay una
expectativa razonable de encontrar los constituyentes eliminados.
C.
La Junta de Calidad Ambiental podrá especificar una frecuencia alterna para
la repetición de los muestreos y análisis requeridos en el Inciso B, durante
la fase activa, el cierre y el período posterior al cierre del SRS, tomando en
consideración:
1.
la litología del acuífero y de la zona no saturada;
2.
la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada;
3.
la tasa de flujo de las aguas subterráneas;
4.
la distancia mínima entre el límite gradiente arriba del SRS y la
cadena de pozos de monitoría de calidad gradiente abajo;
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5.
el valor del acuífero como recurso; y
6.
la naturaleza, el destino y la migración de cualquier constituyente
detectado.
D.
Luego de obtenidos los resultados de los análisis de las muestras obtenidas
en los momentos iniciales 0 subsiguientes requeridos por el Inciso B, el
dueño u operador cumplirá con lo siguiente:
1.
dentro del término de catorce (14) días de obtenido el resultado del
análisis incluirá en su registro de operación una notificación que
identifique los constituyentes del Apéndice II detectados, y enviará
copia de esa notificación a la Junta de Calidad Ambiental;
2.
dentro del término de noventa (90) días de obtenido el resultado y
posteriormente de forma semestral:
a)
volverá a realizar monitoría de todos los pozos especificados
en la Regla 554;
b)
realizará análisis para todos los constituyentes incluidos en el
Apéndice I de este Reglamento O de otros aprobados por la
Junta de Calidad Ambiental;
c)
analizará para los constituyentes del Apéndice II que hayan
sido detectados en respuesta al Inciso B;
d)
incluirá las concentraciones encontradas en el registro de
operación.
Por lo menos una (1) muestra de cada pozo de transfondo y
de cada pozo gradiente abajo será obtenida y analizada
durante estas monitorías. La Junta de Calidad Ambiental
podrá especificar una frecuencia alterna para las monitorías y
análisis requeridos por esta Regla durante la fase activa, de
cierre y posterior al cierre del SRS. La monitoría alterna para
constituyentes incluidos en el Apéndice I se dará por lo menos
una (1) vez al año. La frecuencia alterna estará basada en las
consideraciones del Inciso C;
e)
establecerá concentraciones de transfondo para cada
constituyente detectado según el Inciso B;
f)
establecerá normas de protección de aguas subterráneas para
todos los constituyentes detectados según los Incisos B y D.
Las normas de protección de las aguas subterráneas serán
establecidas de acuerdo con lo establecido en los Incisos H 0
I de esta Regla.
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E.
Si las concentraciones de todos los constituyentes del Apéndice II resultan
iguales O menores que los valores de transfondo, utilizando los métodos
estadísticos establecidos en la Regla 556 F, luego de dos (2) eventos de
monitorías consecutivas, el dueño u operador podrá solicitar por escrito a
la Junta de Calidad Ambiental que se le autorice a volver a hacer la
monitoría para detección.
F.
Si la concentración de cualquier constituyente del Apéndice Il sobrepasa los
valores de transfondo, pero todas las concentraciones están por debajo de
la norma de protección de las aguas subterráneas establecida en los Incisos
H o I de esta Regla, utilizando los métodos estadísticos incluidos en esta
Parte, el dueño u operador continuará con la monitoría para evaluación.
G.
Si uno o más de los constituyentes del Apéndice II es detectado a niveles
estadísticos mayores a la norma de protección de aguas subterráneas
establecida en los Incisos H 0 I, durante cualquier evento de monitoría, el
dueño u operador incluirá una notificación en su registro de operación dentro
del término de catorce (14) días a partir del hallazgo, identificando el
constituyente que haya sido excedido. Copia de esa notificación será
enviada a la Junta de Calidad Ambiental dentro de ese mismo término.
Además, el dueño u operador:
1.
cumplirá con los siguientes requisitos:
a)
determinará la naturaleza y extensión del derrame 0 descarga
instalando pozos de monitoría adicionales según sea necesario;
b)
instalará por lo menos un pozo de monitoría adicional en los
límites de la instalación en la dirección de migración del
contaminante, y muestreará y analizará para el mismo según
lo establecido en el Inciso D (2);
c)
notificará a todas las personas cuyas propiedades o
residencias estén ubicadas directamente sobre el penacho de
contaminación si los contaminantes han migrado hacia fuera
de la instalación según indicado por la monitoría requerida por
la Regla 557 A; e
d)
iniciará una evaluación de medidas correctivas en
cumplimiento con la Regla 559 dentro del término de noventa
(90) días a partir del hallazgo; 0
2.
demostrará que otra fuente distinta al SRS fue la causa de la
contaminación, o que el aumento estadísticamente significativo se
debió a errores en la monitoría, análisis, evaluación estadística, o a
fluctuaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Un
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informe con esta demostración será sometido a la Junta de Calidad
Ambiental para su evaluación. Una vez aprobado dicho informe
deberá incluirse en el registro de operación de la instalación. Si la
Junta de Calidad Ambiental concurre con la argumentación del
informe, el dueño u operador deberá mantener un programa de
monitoría constante que cumpla con lo establecido en el Inciso E, y
podrá volver a hacer las monitoría de detección si la concentración
de los constituyentes del Apéndice Il son iguales 0 menores a los
valores de transfondo respectivos. Mientras la Junta de Calidad
Ambiental no concurra con el contenido del informe, el dueño u
operador deberá cumplir con lo establecido en el Inciso G(1)(a)
incluyendo el inicio de la evaluación de medidas correctivas.
H.
El dueño u operador establecerá una norma de protección del agua
subterránea para cada constituyente detectado del Apéndice II. La norma
de protección del agua subterránea será:
1.
el nivel máximo de contaminante para constituyentes cuyo nivel
máximo de contaminación ha sido promulgado bajo la Sección 1412
de la Ley Federal de Agua Potable (Safe Drinking Water Act, 42
U.S.C. §300 et seq.), codificadas en el 40 CFR Parte 141;
2.
la concentración de transfondo del contaminante para constituyentes
para los que el Gobierno Federal no haya promulgado un nivel
máximo de contaminación;
3.
la concentración de transfondo para constituyentes cuyas
concentraciones de transfondo sean mayores que las
concentraciones máximas para los contaminantes identificados bajo
los Incisos H(1) e I(1).
I.
La Junta de Calidad Ambiental podrá establecer y aprobar normas de
protección de aguas subterráneas para constituyentes cuyos niveles de
contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal. Estas
normas de protección de aguas subterráneas deberán estar basadas en
criterios de salud que satisfagan lo siguiente:
1.
que la norma establecida no deberá representar un riesgo a la salud
0 al bienestar público;
2.
en caso de tóxicos sistémicos, representarán una concentración que
no represente un riesgo apreciable de efectos nocivos durante el
término de vida de la población humana (incluyendo subgrupos
sensitivos) que puedan resultar expuestos diariamente. Para los
propósitos de este Reglamento, el término tóxicos sistémicos incluye
químicos tóxicos que causen efectos nocivos que no sean cancer o
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mutaciones;
3.
en caso de carcinógenos, el nivel representa la concentración
asociada con el exceso de riesgo de cáncer debido a continua
exposición durante un periodo de vida, con un alcance de 1x10-4 a
1x10⁻⁶, según las disposiciones del 40 CFR Parte 258.55(i)(3).