Regl. 5717, art. 561 dup2

Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521

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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 561 dup2

IMPLANTACION DEL PROGRAMA DE ACCIONES CORRECTIVAS A. El dueño u operador iniciará y completará las siguientes actividades remediales, a base del itinerario establecido en la Regla 560 D: 1. establecerá e implantará un programa de monitoría de acciones correctivas para aguas subterráneas que: a) cumpla, como mínimo, con los requisitos del programa de monitoría para evaluación requeridos por la Regla 558; b) indique la efectividad del remedio de acción correctiva; y c) demuestre su cumplimiento con las normas de protección de las aguas subterráneas de conformidad con esta Regla; 2. implantará el remedio de acción correctiva seleccionado de conformidad con la Regla 560; y 3. tomará las medidas temporales necesarias para asegurar la protección de la salud humana y el ambiente. Dichas medidas serán, en la mayor extensión posible, consistentes con los objetivos de este Capítulo y deben contribuir a la ejecución de cualquier remedio que pueda ser requerido de conformidad con la Regla 560. El dueño u operador considerará los siguientes factores al determinar las medidas temporales que habrá de tomar: a) tiempo requerido para desarrollar e implantar un remedio final; b) exposición real O potencial de la población humana 0 de otros receptores ambientales a los constituyentes peligrosos; c) contaminación real 0 potencial de los abastos de agua potable y los ecosistemas sensitivos; d) degradación ulterior de las aguas subterráneas que podría ocurrir si las acciones remediales no se inician con prontitud; e) condiciones del tiempo que puedan causar que los constituyentes peligrosos emigren o sean liberados al ambiente; f) riesgos de fuego 0 explosión 0 potencial de exposición a los constituyentes peligrosos como resultado de un accidente O 79 falla de un recipiente 0 sistema de manejo; y g) cualquier otra situación que constituya una amenaza para la salud humana y el ambiente. B. El dueño u operador podrá determinar, a base de la información obtenida después de la implantación del remedio seleccionado, que el cumplimiento con los requisitos de la Regla 560 B no ha sido logrado. En tal caso, el dueño u operador implantará otros métodos o técnicas que puedan lograr el cumplimiento con dichos requisitos a menos que haga una determinación conforme al Inciso C. C. Si el dueño u operador determina que el cumplimiento con los requisitos de la Regla 560 B no puede ser logrado con cualesquiera de los métodos corrientes disponibles, el mismo: 1. obtendrá una certificación de un científico cualificado en aguas subterráneas y el aval de la Junta de Calidad Ambiental de que el cumplimiento con los requisitos de la Regla 560 B no puede ser logrado con cualesquiera de esos métodos; 2. implantará las medidas alternas para controlar la exposición a la contaminación residual y protegerá la salud humana y el ambiente; 3. implantará las medidas alternas para controlar las fuentes de contaminación 0 la remoción O descontaminación del equipo, las unidades, los dispositivos 0 las estructuras que sean técnicamente factibles y consistentes con el objetivo del remedio; 4. someterá por escrito a la Junta de Calidad Ambiental dentro de catorce (14) días, un informe que explica la razón de ser de las medidas alternas que han sido incluidas en el registro de operaciones, antes de éstas ser implantadas. D. Todos los desperdicios sólidos que son manejados acorde con el remedio requerido por la Regla 560 0 una medida temporal requerida por el Inciso A(3) lo serán de forma tal que favorezcan la protección de la salud humana y el ambiente. E. Se considerará que los remedios seleccionados a tenor con la Regla 560 han sido completados cuando: 1. el dueño u operador cumpla con las normas de protección de aguas subterráneas establecidas en la Regla 558 H 0 I en todos los pozos de monitoría de calidad de estas aguas según la Regla 554 A, donde la contaminación llega; 80 2. el cumplimiento con las normas de protección de las aguas subterráneas requerido por la Regla 558 H o I ha sido logrado al demostrar que no se han excedido las concentraciones de los constituyentes establecidos en el Apéndice II por un período de tres (3) años consecutivos al usar los procedimientos estadísticos y las normas de cumplimiento dispuestos en la Regla 556 F o G. La Junta de Calidad Ambiental podrá especificar un término alterno en que el dueño u operador demostrará que las concentraciones de los constituyentes del Apéndice II no han sido excedidas al tomar en consideración lo siguiente: a) la extensión de los escapes y la concentración de los constituyentes; b) las características de comportamiento de los constituyentes peligrosos en las aguas subterráneas; c) la exactitud de la monitoría de calidad O de las técnicas de modelaje, incluyendo cualquier variante estacional, meteorológica o ambiental que pueda afectarla; y d) las características de las aguas subterráneas. 3. todas las acciones requeridas para completar la actividad remediativa han sido terminadas. F. El dueño u operador notificará a la Junta de Calidad Ambiental dentro de catorce (14) días desde la terminación de la actividad remedial, que ésta ha sido realizada de conformidad con el Inciso E y una certificación a ese particular ha sido incluida en el registro de operación. Esta certificación será firmada por el dueño u operador y por un científico cualificado en aguas subterráneas. G. Una vez el dueño u operador haya certificado que ha realizado el remedio de acción correctiva de conformidad con los requisitos del Inciso E, la Junta de Calidad Ambiental podrá relevar al dueño u operador de cumplir con los requisitos de aseguramiento financiero para esa acción correctiva. REGLAS 562 564 RESERVADAS 81 PARTE IV-D CRITERIOS DE CIERRE Y REQUISITOS POSTERIORES AL CIERRE
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