Regl. 5717, art. 561 dup2
Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521
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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 561 dup2
IMPLANTACION DEL PROGRAMA DE ACCIONES
CORRECTIVAS
A.
El dueño u operador iniciará y completará las siguientes actividades
remediales, a base del itinerario establecido en la Regla 560 D:
1.
establecerá e implantará un programa de monitoría de acciones
correctivas para aguas subterráneas que:
a)
cumpla, como mínimo, con los requisitos del programa de
monitoría para evaluación requeridos por la Regla 558;
b)
indique la efectividad del remedio de acción correctiva; y
c)
demuestre su cumplimiento con las normas de protección de
las aguas subterráneas de conformidad con esta Regla;
2.
implantará el remedio de acción correctiva seleccionado de
conformidad con la Regla 560; y
3.
tomará las medidas temporales necesarias para asegurar la
protección de la salud humana y el ambiente. Dichas medidas serán,
en la mayor extensión posible, consistentes con los objetivos de este
Capítulo y deben contribuir a la ejecución de cualquier remedio que
pueda ser requerido de conformidad con la Regla 560. El dueño u
operador considerará los siguientes factores al determinar las
medidas temporales que habrá de tomar:
a)
tiempo requerido para desarrollar e implantar un remedio final;
b)
exposición real O potencial de la población humana 0 de otros
receptores ambientales a los constituyentes peligrosos;
c)
contaminación real 0 potencial de los abastos de agua potable
y los ecosistemas sensitivos;
d)
degradación ulterior de las aguas subterráneas que podría
ocurrir si las acciones remediales no se inician con prontitud;
e)
condiciones del tiempo que puedan causar que los
constituyentes peligrosos emigren o sean liberados al
ambiente;
f)
riesgos de fuego 0 explosión 0 potencial de exposición a los
constituyentes peligrosos como resultado de un accidente O
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falla de un recipiente 0 sistema de manejo; y
g)
cualquier otra situación que constituya una amenaza para la
salud humana y el ambiente.
B.
El dueño u operador podrá determinar, a base de la información obtenida
después de la implantación del remedio seleccionado, que el cumplimiento
con los requisitos de la Regla 560 B no ha sido logrado. En tal caso, el
dueño u operador implantará otros métodos o técnicas que puedan lograr
el cumplimiento con dichos requisitos a menos que haga una determinación
conforme al Inciso C.
C.
Si el dueño u operador determina que el cumplimiento con los requisitos de
la Regla 560 B no puede ser logrado con cualesquiera de los métodos
corrientes disponibles, el mismo:
1.
obtendrá una certificación de un científico cualificado en aguas
subterráneas y el aval de la Junta de Calidad Ambiental de que el
cumplimiento con los requisitos de la Regla 560 B no puede ser
logrado con cualesquiera de esos métodos;
2.
implantará las medidas alternas para controlar la exposición a la
contaminación residual y protegerá la salud humana y el ambiente;
3.
implantará las medidas alternas para controlar las fuentes de
contaminación 0 la remoción O descontaminación del equipo, las
unidades, los dispositivos 0 las estructuras que sean técnicamente
factibles y consistentes con el objetivo del remedio;
4.
someterá por escrito a la Junta de Calidad Ambiental dentro de
catorce (14) días, un informe que explica la razón de ser de las
medidas alternas que han sido incluidas en el registro de
operaciones, antes de éstas ser implantadas.
D.
Todos los desperdicios sólidos que son manejados acorde con el remedio
requerido por la Regla 560 0 una medida temporal requerida por el Inciso
A(3) lo serán de forma tal que favorezcan la protección de la salud humana
y el ambiente.
E.
Se considerará que los remedios seleccionados a tenor con la Regla 560
han sido completados cuando:
1.
el dueño u operador cumpla con las normas de protección de aguas
subterráneas establecidas en la Regla 558 H 0 I en todos los pozos
de monitoría de calidad de estas aguas según la Regla 554 A, donde
la contaminación llega;
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2.
el cumplimiento con las normas de protección de las aguas
subterráneas requerido por la Regla 558 H o I ha sido logrado al
demostrar que no se han excedido las concentraciones de los
constituyentes establecidos en el Apéndice II por un período de tres
(3) años consecutivos al usar los procedimientos estadísticos y las
normas de cumplimiento dispuestos en la Regla 556 F o G. La Junta
de Calidad Ambiental podrá especificar un término alterno en que el
dueño u operador demostrará que las concentraciones de los
constituyentes del Apéndice II no han sido excedidas al tomar en
consideración lo siguiente:
a)
la extensión de los escapes y la concentración de los
constituyentes;
b)
las características de comportamiento de los constituyentes
peligrosos en las aguas subterráneas;
c)
la exactitud de la monitoría de calidad O de las técnicas de
modelaje, incluyendo cualquier variante estacional,
meteorológica o ambiental que pueda afectarla; y
d)
las características de las aguas subterráneas.
3.
todas las acciones requeridas para completar la actividad remediativa
han sido terminadas.
F.
El dueño u operador notificará a la Junta de Calidad Ambiental dentro de
catorce (14) días desde la terminación de la actividad remedial, que ésta ha
sido realizada de conformidad con el Inciso E y una certificación a ese
particular ha sido incluida en el registro de operación. Esta certificación será
firmada por el dueño u operador y por un científico cualificado en aguas
subterráneas.
G.
Una vez el dueño u operador haya certificado que ha realizado el remedio
de acción correctiva de conformidad con los requisitos del Inciso E, la Junta
de Calidad Ambiental podrá relevar al dueño u operador de cumplir con los
requisitos de aseguramiento financiero para esa acción correctiva.
REGLAS 562 564
RESERVADAS
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PARTE IV-D
CRITERIOS DE CIERRE Y REQUISITOS POSTERIORES AL CIERRE