Regl. 5717, art. 565 dup2
Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521
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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 565 dup2
CRITERIOS PARA EL CIERRE
A.
Los dueños u operadores de SRS instalarán un sistema de cubierta final
diseñado y construido para:
1.
tener una permeabilidad menor 0 igual que la de cualquier sistema de
revestimiento en el fondo o de los subsuelos naturales presentes, O
una permeabilidad no mayor de 1 X 10⁻⁵ cm/seg., lo que sea menor;
2.
minimizar la infiltración a través del SRS cerrado mediante el uso de
un revestimiento que luego de ser compactado tenga como mínimo
diez y ocho (18) pulgadas de material de cubierta de relleno; y
3.
minimizar la erosión de la cubierta final mediante el uso de un
revestimiento que luego de ser compactado tenga como mínimo seis
(6) pulgadas de material de cubierta de relleno que sea capaz de
permitir el crecimiento de vegetación en el área.
B.
La Junta de Calidad Ambiental podrá aprobar un diseño de cubierta alterno
que incluya lo siguiente:
1.
un revestimiento que logre una reducción equivalente en la infiltración
dispuesta en el Inciso A(1) y (2); y
2.
un revestimiento para controlar la erosión que provea protección
equivalente a la erosión del viento y del agua como lo dispuesto en
el Inciso A(3).
C.
El dueño u operador preparará un plan de cierre por escrito que describa los
pasos necesarios para cerrar el SRS en cualquier momento durante la fase
activa, de conformidad con los requisitos de cubierta final dispuestos en el
Inciso A(1) O A(2), el que sea aplicable. El plan de cierre, como mínimo,
incluirá la siguiente información:
1.
una descripción de la cubierta final diseñada de conformidad con el
Inciso A(1), y los métodos y procedimientos a ser usados para
instalarla;
2.
un estimado del área mayor del SRS que requiere una cubierta final
según dispuesta por el Inciso A(1) en cualquier momento durante la
fase activa;
3.
un estimado de la cantidad máxima de desperdicios presentes en la
instalación durante la fase activa; y
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4.
un itinerario para completar todas las actividades necesarias para
cumplir con los criterios de cierre de esta Regla.
D.
El dueño u operador deberá notificar a la Junta de Calidad Ambiental que
el plan de cierre ha sido preparado e incluido en el registro de operaciones
de la instalación dentro de un período de seis (6) meses desde la fecha de
efectividad de este Reglamento, O para la fecha de inicio del recibo de
desperdicios, la que sea posterior.
E.
Antes de comenzar el cierre de un SRS según especificado en el Inciso F,
el dueño u operador deberá informar a la Junta de Calidad Ambiental que
una notificación de intención de cerrar la instalación ha sido incluida en el
registro de operaciones.
F.
El dueño u operador comenzará las actividades del cierre de cada unidad
del SRS no más tarde de treinta (30) días después de la fecha en que recibe
la último cargamento de desperdicios, 0 si el SRS aún tiene capacidad y hay
una expectativa razonable de que habrá de recibir desperdicios adicionales,
no más tarde de un (1) año después del recibo de los últimos desperdicios.
La Junta de Calidad Ambiental podrá conceder una extensión de un (1) año
si el dueño u operador de un SRS demuestra que tiene la capacidad de
recibir desperdicios adicionales y ha tomado y continuará tomando todas las
medidas necesarias para prevenir amenazas para la salud humana y el
ambiente.
G.
El dueño u operador de todo SRS completará las actividades del cierre de
conformidad con el plan de cierre dentro de ciento ochenta (180) días
después del comienzo del mismo a tenor con lo especificado en el Inciso F.
La Junta de Calidad Ambiental podrá conceder una extensión si el dueño u
operador demuestra que el cierre habrá de tomarse más de ciento ochenta
(180) días, y que ha tomado y continuará tomando todas las medidas
necesarias para prevenir amenazas para la salud humana y el ambiente.
H.
Después del cierre de un SRS, el dueño u operador notificará a la Junta de
Calidad Ambiental mediante una certificación, firmado por un ingeniero
independiente debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico,
verificando que el cierre ha sido realizado de conformidad con el plan de
cierre y que la certificación ha sido incluida en el registro de operaciones.
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I.
Anotación en el Registro de la Propiedad
1.
Después del cierre de todo SRS, el dueño u operador realizará una
anotación en el Registro de la Propiedad indicando que dicha finca
fue utilizada como un SRS, además, deberá notificar a la Junta de
Calidad Ambiental que la anotación ha sido registrada y que una
copia de la misma ha sido incluida en el registro de operaciones.
2.
La anotación en el registro deberá existir a perpetuidad para informar
a cualquier comprador potencial de la propiedad que:
a)
los terrenos fueron usados para un relleno sanitario; y
b)
su uso ha sido restringido a tenor con la Regla 566 C(3).
J.
El dueño u operador requerirá una autorización de la Junta de Calidad
Ambiental para remover una anotación en el Registro de la Propiedad si
todos los desperdicios son removidos de la instalación.