Regl. 5717, art. 566 dup2

Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos. Anula el reglamento 4972, 4521

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Cite as Reglamento Núm. 5717, Art. 566 dup2

REQUISITOS PARA EL PERIODO POSTERIOR AL CIERRE A. Después del cierre de un SRS, el dueño u operador deberá cumplir con unos requisitos posteriores al cierre. Las actividades posteriores al cierre se harán por treinta (30) años, excepto lo que se provea en el Inciso B de esta Regla, y consistirá como mínimo de lo siguiente: 1. mantenimiento de la integridad y efectividad de la cubierta final del relleno sanitario, lo que incluye las reparaciones necesarias para corregir los efectos del asentamiento, hundimiento, erosión o cualquier otro evento, y la prevención de las escorrentías de aflujo y eflujo; 2. mantenimiento y operación del sistema de recolección de lixiviados de conformidad con la Regla 541 de este Reglamento. La Junta de Calidad Ambiental podrá permitir al dueño И operador que deje de manejar los lixiviados si demuestra que éstos no representan una amenaza para la salud humana y el ambiente; 3. monitoría de la calidad de las aguas subterráneas de conformidad con los requisitos de la Parte IV-C de este Capítulo y mantenimiento del sistema de monitoría de calidad de aguas subterráneas, si fuera aplicable; y 4. mantenimiento y operación del sistema de monitoría de los gases. 84 B. La duración del período posterior al cierre del SRS podrá ser: 1. reducida por la Junta de Calidad Ambiental si el dueño u operador demuestra a satisfacción de ésta que un período más corto es suficiente para garantizar la protección de la salud humana y el ambiente; 2. aumentada por la Junta de Calidad Ambiental si determina que el período adicional es necesario para garantizar la protección de la salud humana y el ambiente. C. El dueño u operador de todo SRS preparará un plan por escrito para las actividades posteriores al cierre que incluirá, como mínimo, la siguiente información: 1. una descripción de las actividades de monitoría de calidad de las aguas subterráneas y de mantenimiento requeridas por el Inciso A para cada unidad y la frecuencia con que estas actividades serán realizadas; 2. el nombre, la dirección y el número de teléfono de la persona u oficina designada como contacto en relación con la instalación en cuestión durante el período posterior al cierre; y 3. una descripción de los usos planificados para la propiedad durante el período posterior al cierre. El uso de la propiedad durante este período no podrá afectar la integridad de la cubierta final, los revestimientos 0 cualquier otro componente en el sistema de contención, 0 del funcionamiento de los sistemas de monitoría de calidad a menos que sea necesario para cumplir con los requisitos de este Reglamento. D. El dueño u operador notificará a la Junta de Calidad Ambiental que el plan de actividades posterior al cierre ha sido preparado y colocado en el registro de operaciones no más tarde de la fecha de efectividad de este Reglamento 0 para la fecha del inicio del recibo de los desperdicios, la que sea posterior. E. Después de la terminación del período posterior al cierre para cada instalación del SRS, el dueño u operador notificará a la Junta de Calidad Ambiental mediante una certificación firmada por un ingeniero independiente debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, que ha verificado que éstas han sido completadas de conformidad con el plan y que la misma ha sido colocada en el registro de operaciones. 85 PARTE IV-E CRITERIOS DE ASEGURAMIENTO FINANCIERO
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