Regl. 5718, art. 1012-2

- Deducción y retención de la contribución especial.- (a) Obligación

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1012-2

de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de distribuciones elegibles, según dicho término se define en la Sección 1012(c) del Código, deberá deducir y retener de dichas distribuciones una cantidad igual al 10 por ciento del total de cada distribución de dividendos de corporaciones O beneficios de sociedades. (b) Obligación de deducir y retener en el caso de personas elegibles con cuentas en casas de corretaje 0 instituciones similares.- En el caso de distribuciones elegibles que sean pagadas a casas de corretaje 0 instituciones similares con oficinas en Puerto Rico, con respecto a acciones O cualesquiera otros valores depositados con éstas en cuentas pertenecientes a personas elegibles, y cuyos valores estén registrados a nombre de dichas casas de corretaje en carácter de nominatorio o custodio ("street name") o ("custodial account") las referidas casas O instituciones actuarán como agentes retenedores, imponiéndose a éstas todas las obligaciones y responsabilidades que se establecen bajo el párrafo (a) de este Artículo. Sin embargo, lo anteriormente expuesto no relevará al pagador de la distribución de las obligaciones impuestas bajo las Secciones 1147 y 1150 del Código a no ser que reciba de la casa de corretaje 0 institución similar una declaración certificando que la distribución, ya sea parcial o totalmente, está exenta de las disposiciones de las Secciones 1147 y 1150 del Código antes aludidas. En dicho caso, el pagador quedará relevado de su obligación de retener bajo las disposiciones de las Secciones 1147 y 1150 del Código recayendo tal obligación de retención de cualquier contribución bajo tales Secciones en la casa de corretaje 0 institución similar que emita la certificación. (c) Distribuciones que no sean en dinero.- En caso de que la distribución se pague en cualquier forma que no sea en dinero, la contribución especial se impondrá sobre una cantidad igual al monto del justo valor en el mercado de la propiedad distribuida que no sea dinero, determinado a la fecha de tal distribución. En estos casos, la persona responsable por la retención de la contribución especial sobre la distribución deberá hacer los arreglos necesarios para asegurar que la cantidad de la contribución especial está disponible para depositar con el Departamento. En caso de que la corporación o sociedad asuma el pago de la contribución especial, se requerirá que el dividendo sujeto a la contribución especial se incremente por el monto de la retención. El dividendo bruto sería el valor en el mercado de la propiedad dividido entre punto ocho (.8). No obstante, si los receptores del dividendo pagaran el producto de la contribución especial a la corporación o sociedad, entonces no será necesario incrementar el monto del dividendo por encima del justo valor en el mercado de la propiedad distribuida.
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