Regl. 5718, art. 1012-2
- Deducción y retención de la contribución especial.- (a) Obligación
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de deducir y retener.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que
tenga el control, recibo, custodia, disposición o pago de distribuciones elegibles, según
dicho término se define en la Sección 1012(c) del Código, deberá deducir y retener de
dichas distribuciones una cantidad igual al 10 por ciento del total de cada distribución de
dividendos de corporaciones O beneficios de sociedades.
(b)
Obligación de deducir y retener en el caso de personas elegibles con
cuentas en casas de corretaje 0 instituciones similares.- En el caso de distribuciones
elegibles que sean pagadas a casas de corretaje 0 instituciones similares con oficinas en
Puerto Rico, con respecto a acciones O cualesquiera otros valores depositados con éstas
en cuentas pertenecientes a personas elegibles, y cuyos valores estén registrados a
nombre de dichas casas de corretaje en carácter de nominatorio o custodio ("street name")
o ("custodial account") las referidas casas O instituciones actuarán como agentes
retenedores, imponiéndose a éstas todas las obligaciones y responsabilidades que se
establecen bajo el párrafo (a) de este ArtÃculo. Sin embargo, lo anteriormente expuesto
no relevará al pagador de la distribución de las obligaciones impuestas bajo las Secciones
1147 y 1150 del Código a no ser que reciba de la casa de corretaje 0 institución similar
una declaración certificando que la distribución, ya sea parcial o totalmente, está exenta
de las disposiciones de las Secciones 1147 y 1150 del Código antes aludidas. En dicho
caso, el pagador quedará relevado de su obligación de retener bajo las disposiciones de
las Secciones 1147 y 1150 del Código recayendo tal obligación de retención de cualquier
contribución bajo tales Secciones en la casa de corretaje 0 institución similar que emita
la certificación.
(c) Distribuciones que no sean en dinero.- En caso de que la distribución se
pague en cualquier forma que no sea en dinero, la contribución especial se impondrá
sobre una cantidad igual al monto del justo valor en el mercado de la propiedad distribuida
que no sea dinero, determinado a la fecha de tal distribución. En estos casos, la persona
responsable por la retención de la contribución especial sobre la distribución deberá hacer
los arreglos necesarios para asegurar que la cantidad de la contribución especial está
disponible para depositar con el Departamento.
En caso de que la corporación o sociedad asuma el pago de la contribución
especial, se requerirá que el dividendo sujeto a la contribución especial se incremente por
el monto de la retención. El dividendo bruto serÃa el valor en el mercado de la propiedad
dividido entre punto ocho (.8). No obstante, si los receptores del dividendo pagaran el
producto de la contribución especial a la corporación o sociedad, entonces no será
necesario incrementar el monto del dividendo por encima del justo valor en el mercado de
la propiedad distribuida.