Regl. 5718, art. 1012-3
- Pago o depósito de contribuciones deducidas y retenidas sobre
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1012-3
distribuciones elegibles.- (a) En general.- Toda persona que venga obligada bajo las
disposiciones de la Sección 1012(e) del Código a deducir y retener la contribución
impuesta por la Sección 1012(a) del Código deberá pagar o depositar el monto de la
contribución así deducida y retenida no más tarde del decimoquinto día siguiente al cierre
del mes natural en el cual fue deducida y retenida. Dicho pago 0 depósito deberá
efectuarse utilizando el correspondiente formulario para el pago de la contribución
retenida. La contribución podrá ser pagada en las Colecturías de Rentas Internas de
Puerto Rico, O ser remitida al Negociado de Procesamiento de Planillas, P.O. Box
9022501, San Juan, Puerto Rico 00902-2501, o podrá ser depositada en cualesquiera de
las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan
sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución.
(b)
Responsabilidad de la persona elegible.- Las siguientes personas elegibles
serán responsables de que la contribución impuesta por la Sección 1012(a) del Código
con respecto a cualquier distribución elegible sea deducida y retenida en el origen y
pagada al Secretario dentro del término establecido en el Código:
(1) los directores de una corporación que hayan estado en funciones cuando
no se pagó, a su debido tiempo, la contribución retenida;
(2) cualquier accionista que posea más del 50 por ciento del poder total
combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto en una
corporación; O
(3) un socio en cualquier clase de sociedad o empresa común.
Si cualquiera de estas personas no cumple con los requisitos dispuestos en la