Regl. 5718, art. 1012-5

- Excepciones a la aplicación de las disposiciones de la Sección

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1012-5

1012(a) del Código.- (a) Opción.- Toda persona elegible podrá optar, en cualquier momento, porque las disposiciones de la Sección 1012(a) del Código no le sean aplicables a cualquier distribución elegible que tenga derecho a recibir. Para estos fines la persona elegible deberá entregar al pagador de las distribuciones elegibles una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque no se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a) de la Sección 1012 del Código. Dicha autorización deberá contener la siguiente información mínima: (1) nombre y dirección del receptor; (2) número de cuenta (seguro social); (3) párrafo donde se exprese la autorización para la no retención de la contribución; (4) nombre del agente retenedor; (5) fecha de la distribución; (6) fecha en que se ejercita la opción; y (7) firma del receptor. Una vez ejercitada, dicha opción será final e irrevocable con respecto a las distribuciones elegibles cubiertas. AI ejercitar la opción aquellos receptores que sean residentes de Puerto Rico vendrán obligados a incluir como ingreso ordinario en su planilla de contribución sobre ingresos el monto de cualesquiera distribuciones cubiertas por la opción y tributarlo a los tipos contributivos regulares. En lo que respecta a ciudadanos no residentes, extranjeros no residentes, fideicomisos, sucesiones o sociedades especiales acogidas al Subcapítulo K del Subtítulo A del Código, las distribuciones cubiertas en la opción estarán sujetas a aquellas disposiciones de tributación o retención del Código aplicables a cada caso particular. Un agente retenedor que reciba una autorización conforme a las disposiciones de la Sección 1012(i) del Código y de este Artículo no vendrá obligado a deducir y retener en el origen el importe de la contribución especial impuesta por la Sección 1012(a) del Código sobre el monto de la distribución que corresponda al receptor que opte porque no le aplique la retención. No obstante, vendrá obligado con respecto a la misma a aplicar las disposiciones pertinentes del Código sobre retención conforme a la clase de contribuyente que haya ejercitado la opción. Además, vendrá obligado a cumplir con el requisito de informar al Departamento las distribuciones efectuadas. (b) Elección en la planilla de contribución sobre ingresos.- Toda persona elegible podrá, al momento de rendir la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que reciba distribuciones elegibles, optar por incluir como ingreso ordinario el monto de cualesquiera de dichas distribuciones sobre las cuales se haya efectuado la retención impuesta por la Sección 1012(e) del Código. Al hacer esta elección, la cantidad deducida y retenida sobre dichas distribuciones será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por el Código sobre la totalidad de los ingresos reflejados en la planilla. (c) Notificación de disponibilidad de opción por agente retenedor.- Toda persona que se proponga efectuar una o más distribuciones elegibles durante cualquier año contributivo deberá, en la primera comunicación escrita que envíe a sus accionistas o socios durante dicho año, incluir una notificación a los efectos de que éstos pueden optar por que las disposiciones de la Sección 1012(a) del Código no le sean aplicables a cualesquiera distribuciones elegibles conforme a lo establecido en el párrafo (a) de este Artículo y que, en tal caso el dividendo tributará a las tasas regulares de la contribución que apliquen al receptor del dividendo.
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