Regl. 5718, art. 1012(e)-1013-1
- Contribución sobre ingresos a individuos, sucesiones y
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1012(e)-1013-1
fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas
que devenguen intereses.- (a) Regla general.- Sujeto a que se acoja a la opción
dispuesta en el ArtÃculo 1013-1(b), cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar
por pagar una contribución especial de 17 por ciento sobre el monto total de su ingreso
por concepto de intereses no exentos que le sean pagados 0 acreditados sobre depósitos
en cuentas que devenguen intereses, a los fines de que los mismos no sean agregados
a su ingreso bruto para computar la contribución, 0 podrá optar por incluir los referidos
intereses como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del
año en que reciba o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución
determinada de conformidad a los tipos contributivos regulares, lo que resulte de más
beneficio para dicho individuo, sucesión o fideicomiso.
La contribución uniforme de 17 por ciento aplicará con respecto al monto total de
los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados al contribuyente sobre
depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro
autorizadas por el Gobierno Federal O el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos
comerciales y mutualistas 0 en cualquier otra organización de carácter bancario radicada
en Puerto Rico. La misma aplicará también con respecto a los intereses pagados o
acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a
uno o más individuos, sucesiones y fideicomisos y que estén registradas a nombre de una
casa de corretaje como nominatario. En caso de que haya más de un participante en una
de estas cuentas, la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código aplicará
únicamente con respecto a los intereses pagados o acreditados a aquellos participantes
en dicha cuenta que sean individuos, sucesiones y fideicomisos. Asimismo, la
contribución de 17 por ciento aplicará también a aquella parte de cualquier cantidad
pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los
descritos en dicha Sección 1013 del Código.
Los individuos, sucesiones y fideicomisos que reciban intereses procedentes de
instituciones o que devenguen intereses sobre otros tipos de cuentas que no sean las
contempladas bajo estas disposiciones, no podrán optar por que se les aplique la referida
contribución especial de 17 por ciento sobre el monto de tales intereses recibidos, y
tendrán la obligación de incluirlos en la planilla de contribución sobre ingresos para el año
contributivo en que éstos sean pagados O acreditados y pagar una contribución
determinada de conformidad con los tipos contributivos regulares.
(b) Opción.- La opción para acogerse a la tasa especial de 17 por ciento
establecida en la Sección 1013 del Código deberá ser hecha por el receptor de los
intereses con respecto a cada una de las cuentas que posea, no más tarde del 15 de abril
de cada año O a la fecha de la apertura de la cuenta, lo que ocurra más tarde. En caso
de que el contribuyente tenga más de una cuenta en una 0 más instituciones financieras,
deberá designar aquella institución financiera asà como la cuenta sobre la cual opta por
que se considere la exclusión sobre intereses pagados 0 acreditados establecida en la