Regl. 5718, art. 1012(e)-1013-1

- Contribución sobre ingresos a individuos, sucesiones y

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1012(e)-1013-1

fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses.- (a) Regla general.- Sujeto a que se acoja a la opción dispuesta en el Artículo 1013-1(b), cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar por pagar una contribución especial de 17 por ciento sobre el monto total de su ingreso por concepto de intereses no exentos que le sean pagados 0 acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, a los fines de que los mismos no sean agregados a su ingreso bruto para computar la contribución, 0 podrá optar por incluir los referidos intereses como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que reciba o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución determinada de conformidad a los tipos contributivos regulares, lo que resulte de más beneficio para dicho individuo, sucesión o fideicomiso. La contribución uniforme de 17 por ciento aplicará con respecto al monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados al contribuyente sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal O el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas 0 en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico. La misma aplicará también con respecto a los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno o más individuos, sucesiones y fideicomisos y que estén registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario. En caso de que haya más de un participante en una de estas cuentas, la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código aplicará únicamente con respecto a los intereses pagados o acreditados a aquellos participantes en dicha cuenta que sean individuos, sucesiones y fideicomisos. Asimismo, la contribución de 17 por ciento aplicará también a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en dicha Sección 1013 del Código. Los individuos, sucesiones y fideicomisos que reciban intereses procedentes de instituciones o que devenguen intereses sobre otros tipos de cuentas que no sean las contempladas bajo estas disposiciones, no podrán optar por que se les aplique la referida contribución especial de 17 por ciento sobre el monto de tales intereses recibidos, y tendrán la obligación de incluirlos en la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que éstos sean pagados O acreditados y pagar una contribución determinada de conformidad con los tipos contributivos regulares. (b) Opción.- La opción para acogerse a la tasa especial de 17 por ciento establecida en la Sección 1013 del Código deberá ser hecha por el receptor de los intereses con respecto a cada una de las cuentas que posea, no más tarde del 15 de abril de cada año O a la fecha de la apertura de la cuenta, lo que ocurra más tarde. En caso de que el contribuyente tenga más de una cuenta en una 0 más instituciones financieras, deberá designar aquella institución financiera así como la cuenta sobre la cual opta por que se considere la exclusión sobre intereses pagados 0 acreditados establecida en la
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