Regl. 5718, art. 1013-1

- Contribución sobre ingresos a individuos, sucesiones y

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1013-1

fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses.- (a) Regla general.- Sujeto a que se acoja a la opción dispuesta en el Artículo 1013-1(b), cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar por pagar una contribución especial de 17 por ciento sobre el monto total de su ingreso por concepto de intereses no exentos que le sean pagados 0 acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, a los fines de que los mismos no sean agregados a su ingreso bruto para computar la contribución, 0 podrá optar por incluir los referidos intereses como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del año en que reciba o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución determinada de conformidad a los tipos contributivos regulares, lo que resulte de más beneficio para dicho individuo, sucesión o fideicomiso. La contribución uniforme de 17 por ciento aplicará con respecto al monto total de los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados al contribuyente sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal O el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas 0 en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico. La misma aplicará también con respecto a los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno o más individuos, sucesiones y fideicomisos y que estén registradas a nombre de una casa de corretaje como nominatario. En caso de que haya más de un participante en una de estas cuentas, la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código aplicará únicamente con respecto a los intereses pagados o acreditados a aquellos participantes en dicha cuenta que sean individuos, sucesiones y fideicomisos. Asimismo, la contribución de 17 por ciento aplicará también a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en dicha Sección 1013 del Código. Los individuos, sucesiones y fideicomisos que reciban intereses procedentes de instituciones o que devenguen intereses sobre otros tipos de cuentas que no sean las contempladas bajo estas disposiciones, no podrán optar por que se les aplique la referida contribución especial de 17 por ciento sobre el monto de tales intereses recibidos, y tendrán la obligación de incluirlos en la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que éstos sean pagados O acreditados y pagar una contribución determinada de conformidad con los tipos contributivos regulares. (b) Opción.- La opción para acogerse a la tasa especial de 17 por ciento establecida en la Sección 1013 del Código deberá ser hecha por el receptor de los intereses con respecto a cada una de las cuentas que posea, no más tarde del 15 de abril de cada año O a la fecha de la apertura de la cuenta, lo que ocurra más tarde. En caso de que el contribuyente tenga más de una cuenta en una 0 más instituciones financieras, deberá designar aquella institución financiera así como la cuenta sobre la cual opta por que se considere la exclusión sobre intereses pagados 0 acreditados establecida en la Sección 1022(b)(4)(J) del Código al momento de efectuarse la retención y deberá notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. Por otro lado, el contribuyente podrá autorizar la retención sobre el total de los intereses devengados en cada una de las cuentas que posea y reclamar como un crédito contra la contribución impuesta por el Código aquella parte de la contribución retenida que corresponda a intereses excluibles bajo la Sección 1022(b)(4)(J) del Código. Una vez ejercida la opción, la misma continuará en vigor durante todo el año contributivo hasta que el receptor opte por cancelar la misma, en cuyo caso la cancelación se hará efectiva para el año siguiente. La institución seleccionada para que considere la exclusión por intereses tendrá la obligación, conforme a la Sección 1148 del Código, de deducir y retener la contribución del 17 por ciento sobre el monto pagado 0 acreditado por concepto de intereses en exceso de los $500 acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrán dicho 17 por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados. Sin embargo, en el caso de que la cuenta seleccionada para que le aplique la exclusión dispuesta en la Sección 1022(b)(4)(J) del Código devengue intereses por un monto menor de $2,000, y el contribuyente haya devengado intereses sobre otras cuentas que también cualifican para la exclusión establecida en la referida Sección 1022(b)(4)(J) del Código, entonces le será concedido un crédito por la contribución retenida sobre aquella parte de los intereses excluíbles según se dispone en la Sección 1035 del Código. (1) Cuentas conjuntas.- Cuando una cuenta esté a nombre de dos o más contribuyentes, la opción para poder acogerse a la contribución establecida en la Sección 1013 del Código, podrá ser ejercida por cualquiera de éstos o por todos, si así lo determina la institución financiera. Si la cuenta está a nombre de dos o más contribuyentes entre los que se encuentran menores, entonces la opción deberá ser ejercida por cualquiera de los individuos que sea un adulto. (2) Certificados adquiridos por casas de corretaje o departamentos de fideicomisos.- En aquellos casos en que un certificado de depósito de ahorros sea adquirido por una casa de corretaje O un departamento de fideicomiso, en representación de un individuo, sucesión O fideicomiso, estas instituciones serán consideradas como agentes del receptor de los intereses para fines de ejercitar la opción establecida en la Sección 1013 del Código. Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: Un contribuyente residente de Puerto Rico posee, al 1 de enero, cuatro certificados de ahorro de $15,000 cada uno (denominados certificados "A", "B", "C" y "D"). Los certificados "A", "B" y "C", se encuentran depositados en el banco comercial "GH". Dichos certificados de ahorro devengan $375 de intereses trimestrales cada uno. A los fines de poder beneficiarse de las disposiciones establecidas en la Sección 1013 del Código, dicho contribuyente deberá: (i) Ejercer la opción establecida en la Sección 1013 del Código sobre cada uno de los certificados de ahorro, no más tarde del 15 de abril, o en la fecha de apertura de la cuenta, si fuere posterior, y (ii) Notificar a ambas instituciones financieras cuál de los certificados habrá de ser considerado por la institución financiera designada para acogerse a la exclusión sobre intereses pagados o acreditados dispuesta en la Sección 1022(b)(4)(J) del Código. Una vez ejercida la opción, la institución financiera designada deberá retener la contribución de 17 por ciento, según la autorización entregada por el receptor de los intereses. Supongamos que en este caso el contribuyente ejerce la opción dentro del período estatutario sobre cada uno de los certificados de ahorro, y selecciona el certificado "A", a los fines de que se le consideren los $2,000 de exclusión. Por lo tanto, la institución financiera no efectuará retención alguna sobre el certificado "A", ya que los intereses trimestrales que devenga no exceden de $500. Por otro lado, los intereses devengados sobre los certificados "B", "C" y "D" estarán sujetos en su totalidad a la contribución de 17 por ciento, por lo que deberá efectuarse una retención trimestral sobre cada uno de ellos por $63.75 ($375 X 17%). Como los intereses devengados por el certificado "A" ascendieron únicamente a $1,500 durante el año completo, el contribuyente, al rendir su planilla de contribución sobre ingresos, podrá reclamar un crédito contra la contribución determinada en planilla por la contribución retenida sobre los otros certificados que corresponde a los $500 de la exclusión no cubiertos por los intereses devengados por el certificado "A". El monto del crédito será de $85 ($500 X 17%). (c) Forma de ejercer la opción.- Todo receptor de intereses deberá entregar a cada pagador de los mismos una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a) de la Sección 1013 del Código. A tales fines las instituciones financieras suministrarán a cada receptor un formulario para la autorización de la opción para la retención del 17 por ciento. Dicho formulario podrá ser preparado por las instituciones financieras siguiendo el formato establecido por el Secretario. En general, el mismo deberá contener la siguiente información: (i) párrafo donde se exprese la autorización para deducir y retener la contribución de 17 por ciento; (ii) nombre y dirección del receptor; (iii) número de cuenta del receptor (Seguro Social); (iv) nombre de la institución financiera y sucursal; (v) tipo de cuenta y número; (vi) fecha en que se ejercita la opción; y (vii) firma del receptor. (d) Intereses pagados o acreditados antes de ejercer la opción.- Los intereses pagados O acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1 de enero de cada año y la fecha en que ejerce la opción, siempre que dicha opción se ejerza no más tarde del 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de 17 por ciento al momento de rendir la planilla correspondiente a cada año contributivo. (e) Retención menor al 17 por ciento.- En aquellos casos en que el contribuyente haya ejercido la opción establecida en la Sección 1013 del Código autorizando a la institución financiera a efectuar la retención y el monto de la contribución retenida resultare menor que el 17 por ciento del monto de los intereses recibidos por dicho contribuyente, luego de considerarse la exclusión establecida en la Sección de la base ajustada para determinar la base ajustada flexiblemente. Por lo tanto, la base ajustada flexiblemente de la máquina es $1,000 (base ajustada de $8,000, disminuida en $7,000) que es el exceso de la depreciación flexible concedida sobre el monto de la depreciación corriente usada al determinar la base ajustada, durante el período en que ha estado en vigor la opción para reclamar depreciación flexible. Si en el ejemplo anterior "A" hubiera ejercitado la opción para reclamar depreciación flexible al adquirir la máquina, pero no hubiera reclamado depreciación flexible alguna de la máquina durante sus 2 años de posesión, la base ajustada bajo la Sección 1114(b)(1) del Código seguiría siendo $8,000. En tal caso, bajo el inciso (2) de este párrafo, esta base ajustada sería aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente usada al determinar dicha base ajustada, durante el período en que estuvo en vigor la opción para reclamar depreciación flexible, excede la depreciación flexible concedida, es decir $2,000, dando por resultado una base ajustada flexiblemente de $10,000 ($8,000 + $2,000) para la máquina. (c) "Transferencia" incluye uno o más de los siguientes casos: (1) Cualquier venta u otra disposición de propiedad, o cualquier transferencia de título o posesión de propiedad, pero no incluirá (i) una transferencia de propiedad a una corporación controlada por el cedente, según se describe en la Sección 1112(b)(5) del Código; (ii) una transferencia de propiedad que represente distribuciones en liquidación total de una corporación subsidiaria, como se describe en la Sección 1112(b)(6) del Código; O (iii) una transferencia para hacer efectiva una reorganización que consista de una fusión o consolidación estatutaria, una recapitalización, 0 un mero cambio en identidad, forma, o sitio de organización, según se describe en la Sección 1112(g)(1)(A), (E) O (F) del Código, a menos que el efecto de tal transferencia sea el de hacer aplicable cualquiera otra disposición de este párrafo. (2) La descontinuación por un período de más de 6 meses del uso de la propiedad en el negocio respecto al cual se optó por reclamar la depreciación flexible; entendiéndose que esto no se aplicará en el caso de propiedad poseída para la producción de ingresos y arrendada a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario cuando la misma quede vacante; siempre y cuando se continúe ofreciendo la propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para dichos negocios. (3) El retiro físico de la propiedad fuera de Puerto Rico. (4) En el caso de una corporación o sociedad extranjera, o de un individuo no residente, la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico. (5) En el caso de propiedad en construcción, una descontinuación de la construcción por un período de más de 6 meses o el dejar de terminar la construcción dentro de los 3 años a partir de haberla iniciado. (6) Cualquier otro acto o situación mediante el cual (i) el derecho, título o interés en la propiedad de un contribuyente es traspasado o transferido a otro; O (ii) la propiedad deja de ser usada en un negocio agrícola, de construcción, manufacturero, hotelero 0 de embarque explotado por el contribuyente. (7) El término "transferencia" comprende también una transmisión por causa de muerte, de propiedad depreciable flexiblemente para la cual se haya ejercido una opción de depreciación flexible por el finado. (8) El período de 6 meses a que se refieren los incisos (2) y (5) de este párrafo se interpretará como que significa un período de 180 días, consecutivos o interrumpidos, dentro del año contributivo del contribuyente para el cual es efectiva la opción. (d) "Negocio agrícola bona fide" significa la labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de alimentos para seres humanos y animales; la crianza de animales para la producción de carne, leche O huevos; la crianza de caballos de carrera de pura sangre, de caballos de paso fino y de caballos de paseo; aquella operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola; maricultura y acuacultura; la producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y el de exportación; el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines por un agricultor bonafide. La determinación de lo que constituye un negocio agrícola bona fide se hará tomando en consideración factores tales como la dedicación a la labranza y cultivo de la tierra como dueño con fines de beneficio; la crianza y venta de animales así como la venta de productos derivados de los mismos en todas sus ramas (incluyendo la avicultura); las pólizas expedidas por el Fondo del Seguro del Estado; las planillas rendidas a la Administración de Seguro Social Federal; los programas gubernamentales para agricultores y los préstamos agrícolas a los cuales se haya acogido el contribuyente y cualesquiera otros factores que, en opinión del Secretario, en previa consulta con el Secretario de Agricultura, sean esenciales para calificar al contribuyente como dedicado a un negocio agrícola bona fide. El término "finca" comprende el terreno agrícola en el sentido ordinariamente aceptado, e incluye fincas de ganado, de lechería, de aves de corral, de frutas y de hortalizas; además, plantaciones, ranchos, y todo el terreno usado primordialmente para explotaciones agropecuarias. (e) "Negocio de construcción" significa el proceso o arte de construir, edificar o erigir, la forma O manera de edificar O unir las partes de cualquier cosa tal como un puente, una casa, una carretera, un tanque, etc., cuya construcción se lleva a cabo con fines de lucro. (f) "Negocio de manufactura" significa el proceso u operación de hacer O producir mercancías, O cualesquiera productos materiales, transformando materias primas por cualquier medio O proceso con fines de beneficio O ganancia. También significa fabricar o producir mecánicamente con fines de beneficio O ganancia. (g) "Negocio hotelero" significa la explotación de un edificio O grupo de edificios dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provee no menos de 15 habitaciones para alojamiento de tales huéspedes y que tenga uno o más comedores donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades sean operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos de las leyes aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (h) "Negocio de embarque" significa un negocio dedicado a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. También significa un negocio que arriende embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportación O propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos antes mencionados. (i) Otros negocios.- Cualquier negocio no específicamente definido en este Artículo tendrá el mismo significado y se interpretará en consonancia con la definición que provea el reglamento bajo el Subcapítulo K del Subtítulo A del Código.
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