Regl. 5718, art. 1013-1
- Contribución sobre ingresos a individuos, sucesiones y
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1013-1
fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas
que devenguen intereses.- (a) Regla general.- Sujeto a que se acoja a la opción
dispuesta en el ArtÃculo 1013-1(b), cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá optar
por pagar una contribución especial de 17 por ciento sobre el monto total de su ingreso
por concepto de intereses no exentos que le sean pagados 0 acreditados sobre depósitos
en cuentas que devenguen intereses, a los fines de que los mismos no sean agregados
a su ingreso bruto para computar la contribución, 0 podrá optar por incluir los referidos
intereses como parte de su ingreso bruto en la planilla de contribución sobre ingresos del
año en que reciba o le sean acreditados tales intereses, y pagar una contribución
determinada de conformidad a los tipos contributivos regulares, lo que resulte de más
beneficio para dicho individuo, sucesión o fideicomiso.
La contribución uniforme de 17 por ciento aplicará con respecto al monto total de
los intereses no exentos que le sean pagados o acreditados al contribuyente sobre
depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro
autorizadas por el Gobierno Federal O el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bancos
comerciales y mutualistas 0 en cualquier otra organización de carácter bancario radicada
en Puerto Rico. La misma aplicará también con respecto a los intereses pagados o
acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a
uno o más individuos, sucesiones y fideicomisos y que estén registradas a nombre de una
casa de corretaje como nominatario. En caso de que haya más de un participante en una
de estas cuentas, la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código aplicará
únicamente con respecto a los intereses pagados o acreditados a aquellos participantes
en dicha cuenta que sean individuos, sucesiones y fideicomisos. Asimismo, la
contribución de 17 por ciento aplicará también a aquella parte de cualquier cantidad
pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los
descritos en dicha Sección 1013 del Código.
Los individuos, sucesiones y fideicomisos que reciban intereses procedentes de
instituciones o que devenguen intereses sobre otros tipos de cuentas que no sean las
contempladas bajo estas disposiciones, no podrán optar por que se les aplique la referida
contribución especial de 17 por ciento sobre el monto de tales intereses recibidos, y
tendrán la obligación de incluirlos en la planilla de contribución sobre ingresos para el año
contributivo en que éstos sean pagados O acreditados y pagar una contribución
determinada de conformidad con los tipos contributivos regulares.
(b) Opción.- La opción para acogerse a la tasa especial de 17 por ciento
establecida en la Sección 1013 del Código deberá ser hecha por el receptor de los
intereses con respecto a cada una de las cuentas que posea, no más tarde del 15 de abril
de cada año O a la fecha de la apertura de la cuenta, lo que ocurra más tarde. En caso
de que el contribuyente tenga más de una cuenta en una 0 más instituciones financieras,
deberá designar aquella institución financiera asà como la cuenta sobre la cual opta por
que se considere la exclusión sobre intereses pagados 0 acreditados establecida en la
Sección 1022(b)(4)(J) del Código al momento de efectuarse la retención y deberá
notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas
sobre tal selección. Por otro lado, el contribuyente podrá autorizar la retención sobre el
total de los intereses devengados en cada una de las cuentas que posea y reclamar como
un crédito contra la contribución impuesta por el Código aquella parte de la contribución
retenida que corresponda a intereses excluibles bajo la Sección 1022(b)(4)(J) del Código.
Una vez ejercida la opción, la misma continuará en vigor durante todo el año
contributivo hasta que el receptor opte por cancelar la misma, en cuyo caso la cancelación
se hará efectiva para el año siguiente.
La institución seleccionada para que considere la exclusión por intereses tendrá la
obligación, conforme a la Sección 1148 del Código, de deducir y retener la contribución
del 17 por ciento sobre el monto pagado 0 acreditado por concepto de intereses en exceso
de los $500 acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrán
dicho 17 por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados. Sin
embargo, en el caso de que la cuenta seleccionada para que le aplique la exclusión
dispuesta en la Sección 1022(b)(4)(J) del Código devengue intereses por un monto menor
de $2,000, y el contribuyente haya devengado intereses sobre otras cuentas que también
cualifican para la exclusión establecida en la referida Sección 1022(b)(4)(J) del Código,
entonces le será concedido un crédito por la contribución retenida sobre aquella parte de
los intereses excluÃbles según se dispone en la Sección 1035 del Código.
(1) Cuentas conjuntas.- Cuando una cuenta esté a nombre de dos o más
contribuyentes, la opción para poder acogerse a la contribución establecida en la Sección
1013 del Código, podrá ser ejercida por cualquiera de éstos o por todos, si asà lo
determina la institución financiera. Si la cuenta está a nombre de dos o más
contribuyentes entre los que se encuentran menores, entonces la opción deberá ser
ejercida por cualquiera de los individuos que sea un adulto.
(2) Certificados adquiridos por casas de corretaje o departamentos de
fideicomisos.- En aquellos casos en que un certificado de depósito de ahorros sea
adquirido por una casa de corretaje O un departamento de fideicomiso, en representación
de un individuo, sucesión O fideicomiso, estas instituciones serán consideradas como
agentes del receptor de los intereses para fines de ejercitar la opción establecida en la
Sección 1013 del Código.
Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Un contribuyente residente de Puerto Rico posee, al 1 de enero, cuatro
certificados de ahorro de $15,000 cada uno (denominados certificados "A", "B", "C" y "D").
Los certificados "A", "B" y "C", se encuentran depositados en el banco comercial "GH".
Dichos certificados de ahorro devengan $375 de intereses trimestrales cada uno. A los
fines de poder beneficiarse de las disposiciones establecidas en la Sección 1013 del
Código, dicho contribuyente deberá:
(i)
Ejercer la opción establecida en la Sección 1013 del Código sobre cada uno
de los certificados de ahorro, no más tarde del 15 de abril, o en la fecha de apertura de
la cuenta, si fuere posterior, y
(ii) Notificar a ambas instituciones financieras cuál de los certificados habrá de
ser considerado por la institución financiera designada para acogerse a la exclusión sobre
intereses pagados o acreditados dispuesta en la Sección 1022(b)(4)(J) del Código.
Una vez ejercida la opción, la institución financiera designada deberá retener la
contribución de 17 por ciento, según la autorización entregada por el receptor de los
intereses.
Supongamos que en este caso el contribuyente ejerce la opción dentro del perÃodo
estatutario sobre cada uno de los certificados de ahorro, y selecciona el certificado "A", a
los fines de que se le consideren los $2,000 de exclusión. Por lo tanto, la institución
financiera no efectuará retención alguna sobre el certificado "A", ya que los intereses
trimestrales que devenga no exceden de $500. Por otro lado, los intereses devengados
sobre los certificados "B", "C" y "D" estarán sujetos en su totalidad a la contribución de 17
por ciento, por lo que deberá efectuarse una retención trimestral sobre cada uno de ellos
por $63.75 ($375 X 17%). Como los intereses devengados por el certificado "A"
ascendieron únicamente a $1,500 durante el año completo, el contribuyente, al rendir su
planilla de contribución sobre ingresos, podrá reclamar un crédito contra la contribución
determinada en planilla por la contribución retenida sobre los otros certificados que
corresponde a los $500 de la exclusión no cubiertos por los intereses devengados por el
certificado "A". El monto del crédito será de $85 ($500 X 17%).
(c)
Forma de ejercer la opción.- Todo receptor de intereses deberá entregar a
cada pagador de los mismos una autorización por escrito en la cual haga constar bajo su
firma que opta porque se le retenga la contribución impuesta por el apartado (a) de la
Sección 1013 del Código. A tales fines las instituciones financieras suministrarán a cada
receptor un formulario para la autorización de la opción para la retención del 17 por ciento.
Dicho formulario podrá ser preparado por las instituciones financieras siguiendo el formato
establecido por el Secretario. En general, el mismo deberá contener la siguiente
información:
(i) párrafo donde se exprese la autorización para deducir y retener la
contribución de 17 por ciento;
(ii)
nombre y dirección del receptor;
(iii)
número de cuenta del receptor (Seguro Social);
(iv)
nombre de la institución financiera y sucursal;
(v)
tipo de cuenta y número;
(vi)
fecha en que se ejercita la opción; y
(vii) firma del receptor.
(d)
Intereses pagados o acreditados antes de ejercer la opción.- Los intereses
pagados O acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1 de enero de
cada año y la fecha en que ejerce la opción, siempre que dicha opción se ejerza no más
tarde del 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de 17 por ciento al
momento de rendir la planilla correspondiente a cada año contributivo.
(e) Retención menor al 17 por ciento.- En aquellos casos en que el
contribuyente haya ejercido la opción establecida en la Sección 1013 del Código
autorizando a la institución financiera a efectuar la retención y el monto de la contribución
retenida resultare menor que el 17 por ciento del monto de los intereses recibidos por
dicho contribuyente, luego de considerarse la exclusión establecida en la Sección
de la base ajustada para determinar la base ajustada flexiblemente. Por lo tanto, la base
ajustada flexiblemente de la máquina es $1,000 (base ajustada de $8,000, disminuida en
$7,000) que es el exceso de la depreciación flexible concedida sobre el monto de la
depreciación corriente usada al determinar la base ajustada, durante el perÃodo en que
ha estado en vigor la opción para reclamar depreciación flexible. Si en el ejemplo anterior
"A" hubiera ejercitado la opción para reclamar depreciación flexible al adquirir la máquina,
pero no hubiera reclamado depreciación flexible alguna de la máquina durante sus 2 años
de posesión, la base ajustada bajo la Sección 1114(b)(1) del Código seguirÃa siendo
$8,000. En tal caso, bajo el inciso (2) de este párrafo, esta base ajustada serÃa
aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente usada al determinar dicha
base ajustada, durante el perÃodo en que estuvo en vigor la opción para reclamar
depreciación flexible, excede la depreciación flexible concedida, es decir $2,000, dando
por resultado una base ajustada flexiblemente de $10,000 ($8,000 + $2,000) para la
máquina.
(c)
"Transferencia" incluye uno o más de los siguientes casos:
(1)
Cualquier venta u otra disposición de propiedad, o cualquier transferencia
de tÃtulo o posesión de propiedad, pero no incluirá (i) una transferencia de propiedad a
una corporación controlada por el cedente, según se describe en la Sección 1112(b)(5)
del Código; (ii) una transferencia de propiedad que represente distribuciones en
liquidación total de una corporación subsidiaria, como se describe en la Sección
1112(b)(6) del Código; O (iii) una transferencia para hacer efectiva una reorganización
que consista de una fusión o consolidación estatutaria, una recapitalización, 0 un mero
cambio en identidad, forma, o sitio de organización, según se describe en la Sección
1112(g)(1)(A), (E) O (F) del Código, a menos que el efecto de tal transferencia sea el de
hacer aplicable cualquiera otra disposición de este párrafo.
(2) La descontinuación por un perÃodo de más de 6 meses del uso de la
propiedad en el negocio respecto al cual se optó por reclamar la depreciación flexible;
entendiéndose que esto no se aplicará en el caso de propiedad poseÃda para la
producción de ingresos y arrendada a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque
explotado por el arrendatario cuando la misma quede vacante; siempre y cuando se
continúe ofreciendo la propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para
dichos negocios.
(3)
El retiro fÃsico de la propiedad fuera de Puerto Rico.
(4)
En el caso de una corporación o sociedad extranjera, o de un individuo no
residente, la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico.
(5)
En el caso de propiedad en construcción, una descontinuación de la
construcción por un perÃodo de más de 6 meses o el dejar de terminar la construcción
dentro de los 3 años a partir de haberla iniciado.
(6) Cualquier otro acto o situación mediante el cual (i) el derecho, tÃtulo o
interés en la propiedad de un contribuyente es traspasado o transferido a otro; O (ii) la
propiedad deja de ser usada en un negocio agrÃcola, de construcción, manufacturero,
hotelero 0 de embarque explotado por el contribuyente.
(7)
El término "transferencia" comprende también una transmisión por causa
de muerte, de propiedad depreciable flexiblemente para la cual se haya ejercido una
opción de depreciación flexible por el finado.
(8)
El
perÃodo de 6 meses a que se refieren los incisos (2) y (5) de este párrafo
se interpretará como que significa un perÃodo de 180 dÃas, consecutivos o interrumpidos,
dentro del año contributivo del contribuyente para el cual es efectiva la opción.
(d)
"Negocio agrÃcola bona fide" significa la labranza o cultivo de la tierra para
la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de
alimentos para seres humanos y animales; la crianza de animales para la producción de
carne, leche O huevos; la crianza de caballos de carrera de pura sangre, de caballos de
paso fino y de caballos de paseo; aquella operaciones dedicadas al empaque, envase
o clasificación de productos agrÃcolas frescos que forman parte del mismo negocio
agrÃcola; maricultura y acuacultura; la producción comercial de flores, plantas y
gramÃneas ornamentales para el mercado local y el de exportación; el cultivo de vegetales
por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines por un
agricultor bonafide. La determinación de lo que constituye un negocio agrÃcola bona fide
se hará tomando en consideración factores tales como la dedicación a la labranza y
cultivo de la tierra como dueño con fines de beneficio; la crianza y venta de animales asÃ
como la venta de productos derivados de los mismos en todas sus ramas (incluyendo la
avicultura); las pólizas expedidas por el Fondo del Seguro del Estado; las planillas
rendidas a la Administración de Seguro Social Federal; los programas gubernamentales
para agricultores y los préstamos agrÃcolas a los cuales se haya acogido el contribuyente
y cualesquiera otros factores que, en opinión del Secretario, en previa consulta con el
Secretario de Agricultura, sean esenciales para calificar al contribuyente como dedicado
a un negocio agrÃcola bona fide. El término "finca" comprende el terreno agrÃcola en el
sentido ordinariamente aceptado, e incluye fincas de ganado, de lecherÃa, de aves de
corral, de frutas y de hortalizas; además, plantaciones, ranchos, y todo el terreno usado
primordialmente para explotaciones agropecuarias.
(e)
"Negocio de construcción" significa el proceso o arte de construir, edificar
o erigir, la forma O manera de edificar O unir las partes de cualquier cosa tal como un
puente, una casa, una carretera, un tanque, etc., cuya construcción se lleva a cabo con
fines de lucro.
(f)
"Negocio de manufactura" significa el proceso u operación de hacer O
producir mercancÃas, O cualesquiera productos materiales, transformando materias
primas por cualquier medio O proceso con fines de beneficio O ganancia. También
significa fabricar o producir mecánicamente con fines de beneficio O ganancia.
(g) "Negocio hotelero" significa la explotación de un edificio O grupo de edificios
dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga
principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provee no menos de 15
habitaciones para alojamiento de tales huéspedes y que tenga uno o más comedores
donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades sean
operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos
de las leyes aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) "Negocio de embarque" significa un negocio dedicado a la transportación
de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paÃses
extranjeros. También significa un negocio que arriende embarcaciones que sean
utilizadas en dicha transportación O propiedad mueble e inmueble utilizada en relación
con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos
antes mencionados.
(i)
Otros negocios.- Cualquier negocio no especÃficamente definido en este
ArtÃculo tendrá el mismo significado y se interpretará en consonancia con la definición que
provea el reglamento bajo el SubcapÃtulo K del SubtÃtulo A del Código.