Regl. 5718, art. 1013 dup2

del Código. A tales fines las instituciones financieras suministrarán a cada

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1013 dup2

receptor un formulario para la autorización de la opción para la retención del 17 por ciento. Dicho formulario podrá ser preparado por las instituciones financieras siguiendo el formato establecido por el Secretario. En general, el mismo deberá contener la siguiente información: (i) párrafo donde se exprese la autorización para deducir y retener la contribución de 17 por ciento; (ii) nombre y dirección del receptor; (iii) número de cuenta del receptor (Seguro Social); (iv) nombre de la institución financiera y sucursal; (v) tipo de cuenta y número; (vi) fecha en que se ejercita la opción; y (vii) firma del receptor. (d) Intereses pagados o acreditados antes de ejercer la opción.- Los intereses pagados O acreditados al contribuyente sobre cuentas vigentes entre el 1 de enero de cada año y la fecha en que ejerce la opción, siempre que dicha opción se ejerza no más tarde del 15 de abril de cada año, podrán ser tributados al tipo de 17 por ciento al momento de rendir la planilla correspondiente a cada año contributivo. (e) Retención menor al 17 por ciento.- En aquellos casos en que el contribuyente haya ejercido la opción establecida en la Sección 1013 del Código autorizando a la institución financiera a efectuar la retención y el monto de la contribución retenida resultare menor que el 17 por ciento del monto de los intereses recibidos por dicho contribuyente, luego de considerarse la exclusión establecida en la Sección de la base ajustada para determinar la base ajustada flexiblemente. Por lo tanto, la base ajustada flexiblemente de la máquina es $1,000 (base ajustada de $8,000, disminuida en $7,000) que es el exceso de la depreciación flexible concedida sobre el monto de la depreciación corriente usada al determinar la base ajustada, durante el período en que ha estado en vigor la opción para reclamar depreciación flexible. Si en el ejemplo anterior "A" hubiera ejercitado la opción para reclamar depreciación flexible al adquirir la máquina, pero no hubiera reclamado depreciación flexible alguna de la máquina durante sus 2 años de posesión, la base ajustada bajo la Sección 1114(b)(1) del Código seguiría siendo $8,000. En tal caso, bajo el inciso (2) de este párrafo, esta base ajustada sería aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente usada al determinar dicha base ajustada, durante el período en que estuvo en vigor la opción para reclamar depreciación flexible, excede la depreciación flexible concedida, es decir $2,000, dando por resultado una base ajustada flexiblemente de $10,000 ($8,000 + $2,000) para la máquina. (c) "Transferencia" incluye uno o más de los siguientes casos: (1) Cualquier venta u otra disposición de propiedad, o cualquier transferencia de título o posesión de propiedad, pero no incluirá (i) una transferencia de propiedad a una corporación controlada por el cedente, según se describe en la Sección 1112(b)(5) del Código; (ii) una transferencia de propiedad que represente distribuciones en liquidación total de una corporación subsidiaria, como se describe en la Sección 1112(b)(6) del Código; O (iii) una transferencia para hacer efectiva una reorganización que consista de una fusión o consolidación estatutaria, una recapitalización, 0 un mero cambio en identidad, forma, o sitio de organización, según se describe en la Sección 1112(g)(1)(A), (E) O (F) del Código, a menos que el efecto de tal transferencia sea el de hacer aplicable cualquiera otra disposición de este párrafo. (2) La descontinuación por un período de más de 6 meses del uso de la propiedad en el negocio respecto al cual se optó por reclamar la depreciación flexible; entendiéndose que esto no se aplicará en el caso de propiedad poseída para la producción de ingresos y arrendada a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario cuando la misma quede vacante; siempre y cuando se continúe ofreciendo la propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para dichos negocios. (3) El retiro físico de la propiedad fuera de Puerto Rico. (4) En el caso de una corporación o sociedad extranjera, o de un individuo no residente, la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico. (5) En el caso de propiedad en construcción, una descontinuación de la construcción por un período de más de 6 meses o el dejar de terminar la construcción dentro de los 3 años a partir de haberla iniciado. (6) Cualquier otro acto o situación mediante el cual (i) el derecho, título o interés en la propiedad de un contribuyente es traspasado o transferido a otro; O (ii) la propiedad deja de ser usada en un negocio agrícola, de construcción, manufacturero, hotelero 0 de embarque explotado por el contribuyente. (7) El término "transferencia" comprende también una transmisión por causa de muerte, de propiedad depreciable flexiblemente para la cual se haya ejercido una opción de depreciación flexible por el finado. (8) El período de 6 meses a que se refieren los incisos (2) y (5) de este párrafo se interpretará como que significa un período de 180 días, consecutivos o interrumpidos, dentro del año contributivo del contribuyente para el cual es efectiva la opción. (d) "Negocio agrícola bona fide" significa la labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos, semillas y toda clase de alimentos para seres humanos y animales; la crianza de animales para la producción de carne, leche O huevos; la crianza de caballos de carrera de pura sangre, de caballos de paso fino y de caballos de paseo; aquella operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola; maricultura y acuacultura; la producción comercial de flores, plantas y gramíneas ornamentales para el mercado local y el de exportación; el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines por un agricultor bonafide. La determinación de lo que constituye un negocio agrícola bona fide se hará tomando en consideración factores tales como la dedicación a la labranza y cultivo de la tierra como dueño con fines de beneficio; la crianza y venta de animales así como la venta de productos derivados de los mismos en todas sus ramas (incluyendo la avicultura); las pólizas expedidas por el Fondo del Seguro del Estado; las planillas rendidas a la Administración de Seguro Social Federal; los programas gubernamentales para agricultores y los préstamos agrícolas a los cuales se haya acogido el contribuyente y cualesquiera otros factores que, en opinión del Secretario, en previa consulta con el Secretario de Agricultura, sean esenciales para calificar al contribuyente como dedicado a un negocio agrícola bona fide. El término "finca" comprende el terreno agrícola en el sentido ordinariamente aceptado, e incluye fincas de ganado, de lechería, de aves de corral, de frutas y de hortalizas; además, plantaciones, ranchos, y todo el terreno usado primordialmente para explotaciones agropecuarias. (e) "Negocio de construcción" significa el proceso o arte de construir, edificar o erigir, la forma O manera de edificar O unir las partes de cualquier cosa tal como un puente, una casa, una carretera, un tanque, etc., cuya construcción se lleva a cabo con fines de lucro. (f) "Negocio de manufactura" significa el proceso u operación de hacer O producir mercancías, O cualesquiera productos materiales, transformando materias primas por cualquier medio O proceso con fines de beneficio O ganancia. También significa fabricar o producir mecánicamente con fines de beneficio O ganancia. (g) "Negocio hotelero" significa la explotación de un edificio O grupo de edificios dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provee no menos de 15 habitaciones para alojamiento de tales huéspedes y que tenga uno o más comedores donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades sean operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos de las leyes aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (h) "Negocio de embarque" significa un negocio dedicado a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. También significa un negocio que arriende embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportación O propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos antes mencionados. (i) Otros negocios.- Cualquier negocio no específicamente definido en este Artículo tendrá el mismo significado y se interpretará en consonancia con la definición que provea el reglamento bajo el Subcapítulo K del Subtítulo A del Código.
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