Regl. 5718, art. 1022(b)

O la Sección 1120 del Código no están dentro de las disposiciones de

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1022(b)

la Sección 1126 del Código. (f) Si el derecho a recibir un ingreso con respecto a un finado fuere transferido por la sucesión o la persona con derecho a dicha cantidad por legado, manda o herencia, O por razón del fallecimiento del finado, el justo valor en el mercado de dicho derecho, a la fecha del traspaso, será incluido en el ingreso de la sucesión, o de dicha persona, más la cantidad por la cual cualquier precio 0 consideración recibida en dicho traspaso excediere el justo valor en el mercado de dicho derecho. Así, al vender dicho derecho, el justo valor en el mercado del derecho o la cantidad recibida en la venta, el que fuere mayor, es incluido en el ingreso. Análogamente, si el derecho a recibir el ingreso fuere enajenado, bien mediante donación O legado, el justo valor de dicho derecho, a la fecha de dicha enajenación, deberá incluirse en el ingreso bruto del donante, testador, u otro cedente. No obstante, si la persona a quien dicho derecho se traspase fuere una persona descrita en la Sección 1126(a)(1) del Código como la acreedora a dicho derecho mediante legado, manda o herencia del finado o por razón de su fallecimiento, dicho justo valor en el mercado del derecho no será incluido en el ingreso del cedente. Ejemplos de estos traspasos son los hechos por la sucesión a un legatario específico de dicho derecho o al heredero universal. Otro ejemplo es el caso de un fideicomiso al cual se lega el derecho del finado a determinados pagos de ingreso. Si el fideicomiso terminare y el derecho a dichos pagos fuere traspasado al beneficiario, el fideicomiso no incluirá el justo valor en el mercado del derecho de recibir dichos pagos en su ingreso, pero dichos pagos serán incluidos en el ingreso del beneficiario bajo las disposiciones de la Sección 1126(a)(1) del Código. Bajo la Sección 1126(a)(1) del Código, el cesionario en cada uno de los ejemplos anteriores deberá incluir la cantidad, al recibirse, en su ingreso, y si transfiriere el derecho de recibir dicha cantidad a una persona que no tuviere derecho a dicho derecho mediante legado, manda, 0 herencia del finado 0 por razón de su fallecimiento, entonces deberá incluir en su ingreso el justo valor en el mercado del derecho, a la fecha de dicho traspaso. (g) El derecho de recibir una cantidad de ingresos con respecto a un finado será considerado en poder de la sucesión 0 de la persona con derecho a recibir dicha cantidad mediante legado, manda, o herencia del finado o por razón de su fallecimiento, como si el mismo se hubiere adquirido en la operación mediante la cual el finado adquirió dicho derecho y se considerará de la misma indole que sería si el finado hubiere vivido y recibido dicha cantidad. La sucesión o dicha persona se sitúa en idéntica posición con respecto a la naturaleza de este ingreso que la disfrutada por el finado. Así, si el ingreso hubiere sido una ganancia de capital al finado, de haber vivido él y de haberla recibido, en la venta de propiedad poseída durante más de 6 meses, el ingreso cuando se recibiese, o su justo valor en el mercado si fuere traspasado, se considerará, en poder de la sucesión o de dicha persona, como una ganancia en la venta de la propiedad, poseída durante más de 6 meses, en la misma forma que si dicha persona hubiere poseído la propiedad durante el período que el finado la poseyó y hubiere hecho la venta. Análogamente, si las cantidades recibidas hubieren estado sujetas a tratamiento especial bajo la Sección 1103 del Código si el finado hubiere vivido e incluido dichas cantidades en su ingreso bruto, la Sección 1103 del Código sería aplicable.
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