Regl. 5718, art. 1022(b)-1126(b)-1

- Concesión de deducciones y créditos con relación a finados.-

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1022(b)-1126(b)-1

(a) Bajo la Sección 1126(b) del Código, los gastos, intereses, contribuciones y agotamiento descritos en la Sección 1023(a), (b), (c), (I) ó (aa)(2)(B), (C), (D) y (E) del Código por los cuales el finado fuere responsable, que no hubieren sido propiamente admisibles como una deducción en su último año contributivo o cualquier año contributivo anterior, son admitidos cuando se paguen (1) como una deducción por la sucesión, o (2) si la sucesión no fuere responsable de pagar dicha obligación, como una deducción por la persona que mediante legado, manda, 0 herencia del finado o por razón de su fallecimiento adquiriere, sujeto a dicha obligación, un interés en la propiedad del finado. Análoga consideración se da al crédito por la contribución extranjera que concede la Sección 1031 del Código. Para los fines del inciso (2) de este párrafo, el derecho a recibir una cantidad de ingreso bruto con respecto a un finado se considera propiedad del finado; por el contrario, no es necesario para una persona, que de otro modo éste incluida en las disposiciones del inciso (2) de este párrafo, que reciba el derecho cualquier ingreso con respecto a un finado. Así, si el derecho al ingreso con respecto a un finado, cobrable por razón del fallecimiento del finado por una persona que no sea la sucesión, estuviere sujeto a una contribución sobre ingresos impuesta durante la vida del finado por un país extranjero cuya contribución deberá pagarse de dicho ingreso, dicha persona tendrá derecho al crédito establecido en la Sección 1031 del Código cuando pagare esta obligación. Si el finado que hubiere declarado ingresos sobre la base de recibido y pagado poseyere propiedad inmueble sobre la cual no se hubiere devengado ingreso alguno, pero sobre la cual las contribuciones vencidas se hubieran convertido en un gravamen, y si dicha propiedad se hubiera traspasado directamente al heredero del finado, el heredero, al pagar dichas contribuciones, podrá reclamar la misma deducción bajo la Sección 1023(c) del Código que se admitiría al finado si, de estar vivo, hubiere hecho dichos pagos. (b) La deducción por agotamiento es admisible solamente a la persona que recibiere ingresos con respecto al finado a los cuales la deducción corresponda, reciba o no dicha persona la propiedad de la cual dicho ingreso se derivare. Así, si el ingreso resultare de pagos sobre unidades de mineral vendido por el finado, que hubiere declarado su ingreso sobre la base de recibido y pagado, la deducción por agotamiento, computada sobre dicho número de unidades como si la persona que recibe dicho ingreso hubiere tenido el mismo interés económico que el finado, se concederá a dicha persona sin tener en cuenta si recibe o no cualquier interés en la propiedad minera que no sea dicho ingreso. Si el finado no hubiere computado su deducción por agotamiento, cualquier deducción por agotamiento a la cual el finado hubiere tenido derecho a la fecha de su muerte sería admisible al computarse su ingreso neto para su último año contributivo, y no se admitirá deducción alguna con respecto al finado para cualquier otra persona por dicho agotamiento.
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