Regl. 5718, art. 1022(b)-1126(b)-1
- Concesión de deducciones y créditos con relación a finados.-
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1022(b)-1126(b)-1
(a) Bajo la Sección 1126(b) del Código, los gastos, intereses, contribuciones y
agotamiento descritos en la Sección 1023(a), (b), (c), (I) ó (aa)(2)(B), (C), (D) y (E) del
Código por los cuales el finado fuere responsable, que no hubieren sido propiamente
admisibles como una deducción en su último año contributivo o cualquier año contributivo
anterior, son admitidos cuando se paguen (1) como una deducción por la sucesión, o
(2) si la sucesión no fuere responsable de pagar dicha obligación, como una deducción
por la persona que mediante legado, manda, 0 herencia del finado o por razón de su
fallecimiento adquiriere, sujeto a dicha obligación, un interés en la propiedad del finado.
Análoga consideración se da al crédito por la contribución extranjera que concede la
Sección 1031 del Código. Para los fines del inciso (2) de este párrafo, el derecho a
recibir una cantidad de ingreso bruto con respecto a un finado se considera propiedad del
finado; por el contrario, no es necesario para una persona, que de otro modo éste incluida
en las disposiciones del inciso (2) de este párrafo, que reciba el derecho cualquier ingreso
con respecto a un finado. AsÃ, si el derecho al ingreso con respecto a un finado, cobrable
por razón del fallecimiento del finado por una persona que no sea la sucesión, estuviere
sujeto a una contribución sobre ingresos impuesta durante la vida del finado por un paÃs
extranjero cuya contribución deberá pagarse de dicho ingreso, dicha persona tendrá
derecho al crédito establecido en la Sección 1031 del Código cuando pagare esta
obligación. Si el finado que hubiere declarado ingresos sobre la base de recibido y
pagado poseyere propiedad inmueble sobre la cual no se hubiere devengado ingreso
alguno, pero sobre la cual las contribuciones vencidas se hubieran convertido en un
gravamen, y si dicha propiedad se hubiera traspasado directamente al heredero del
finado, el heredero, al pagar dichas contribuciones, podrá reclamar la misma deducción
bajo la Sección 1023(c) del Código que se admitirÃa al finado si, de estar vivo, hubiere
hecho dichos pagos.
(b) La deducción por agotamiento es admisible solamente a la persona que
recibiere ingresos con respecto al finado a los cuales la deducción corresponda, reciba
o no dicha persona la propiedad de la cual dicho ingreso se derivare. AsÃ, si el ingreso
resultare de pagos sobre unidades de mineral vendido por el finado, que hubiere
declarado su ingreso sobre la base de recibido y pagado, la deducción por agotamiento,
computada sobre dicho número de unidades como si la persona que recibe dicho ingreso
hubiere tenido el mismo interés económico que el finado, se concederá a dicha persona
sin tener en cuenta si recibe o no cualquier interés en la propiedad minera que no sea
dicho ingreso. Si el finado no hubiere computado su deducción por agotamiento,
cualquier deducción por agotamiento a la cual el finado hubiere tenido derecho a la fecha
de su muerte serÃa admisible al computarse su ingreso neto para su último año
contributivo, y no se admitirá deducción alguna con respecto al finado para cualquier otra
persona por dicho agotamiento.