Regl. 5718, art. 1042(f)-1117-3
- Definiciones.- Tal como se usan en la Sección 1117 del Código
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1042(f)-1117-3
y en los Artículos 1117-1 a 1117-8, los siguientes términos tendrán el significado que se
expresa a continuación:
(a)
Propiedad depreciable flexiblemente.- (1) Regla general.- Para fines de
la Sección 1117 del Código, el término "propiedad depreciable flexiblemente" significa
cualquier propiedad adquirida después del 31 de diciembre de 1954 y antes del primer
año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 que, en ausencia de la
opción para depreciación flexible, estaría sujeta a la depreciación corriente establecida
en la Sección 1023(k) del Código y que es usada exclusivamente en uno de los
siguientes negocios explotados por el contribuyente en Puerto Rico:
(i)
un negocio agrícola bonafide;
(ii)
un negocio de construcción;
(iii)
un negocio de desarrollo de terrenos;
(iv)
un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones;
(v)
un negocio de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras;
(vi)
un negocio de manufactura;
(vii)
un negocio hotelero o de turismo;
(viii)
un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros;
o
(ix)
un negocio de embarque.
(2)
Reglas especiales.- (i) en el caso de propiedad depreciable adquirida para
ser usada exclusivamente en un negocio de desarrollo de terrenos, de rehabilitación
sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones 0
estructuras, de turismo o de exportación de productos 0 servicios a países extranjeros,
la propiedad debe haber sido adquirida después del 31 de diciembre de 1984.
(ii)
En el caso de propiedad dedicada a fomento industrial 0 propiedad
arrendada a un negocio de embarque que haya extinguido el período de exención
contributiva mencionado en la Sección 1117(a) del Código, el término "propiedad
depreciable flexiblemente" también comprende (A) cualquier propiedad inmueble,
excepto terreno, adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 y
usada originalmente en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque, explotado
por el contribuyente; y (B) propiedad inmueble, excepto terreno, adquirida por el
contribuyente después del 14 de febrero de 1949 para ser poseída para la producción de
ingresos y arrendada originalmente a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque
explotado por el arrendatario.
(iii)
Cualquier propiedad inmueble adquirida antes del 31 de diciembre de 1954,
pero usada originalmente por el contribuyente después de dicha fecha, en un negocio
agrícola bonafide, de construcción, manufacturero 0 de embarque, se considerará como
adquirida después del 31 de diciembre de 1954.
(iv) Cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949,
pero usada originalmente después de dicha fecha, en un negocio manufacturero, hotelero
o de embarque explotado por el contribuyente que haya extinguido el período de
exención contributiva mencionado en la Sección 1117(a) del Código o cualquier
propiedad adquirida antes del 14 de febrero de 1949, dedicada a fomento industrial, que
haya extinguido el período de exención contributiva, pero arrendada originalmente
después del 14 de febrero de 1949 a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque
explotado por el arrendatario se tratará como propiedad adquirida después del 14 de
febrero de 1949, y por lo tanto, como propiedad depreciable flexiblemente.
(3) Reglas para la aplicación de este párrafo.- (i) Para los fines de este
párrafo, cuando se trate de propiedad adquirida en una permuta exenta u otra transacción
como resultado de la cual la base de tal propiedad sea determinada, en todo o en parte,
con referencia a la base en poder del cedente O dueño anterior, entonces en la
determinación al efecto de si la propiedad fue adquirida después del 14 de febrero de
1949 O del 31 de diciembre de 1954, según sea el caso, se tomará la fecha de
adquisición para tal cedente O dueño anterior.
(ii) En el caso de propiedad inmueble que sea parcialmente usada, 0
arrendada, para otros fines que no sean los que contempla la Sección 1117 del Código,
el Secretario determinará, después de considerar todos los hechos relativos al caso en
particular, qué parte de tal propiedad puede tratarse como comprendida dentro del
término "propiedad depreciable flexiblemente".
(iii) Cualquier propiedad excluida del término "propiedad depreciable
flexiblemente" bajo el Código, pero con respecto a la cual hubiere estado en vigor una
opción de depreciación flexible en cualquier año contributivo para el cual la propiedad
cualificó como propiedad depreciable flexiblemente, bajo el Código o bajo la Ley de
Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, continuará siendo
considerada como propiedad depreciable flexiblemente para fines de las disposiciones
sobre transferencias de la Sección 1117(c) del Código.
(b) "Base ajustada flexiblemente" significa la base ajustada de propiedad según
se dispone en la Sección 1114(b) del Código, (1) disminuida en la cantidad por la cual
la depreciación flexible concedida bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954,
según enmendada o bajo el Código, excede el monto de la depreciación corriente usada
para determinar la base ajustada, durante el periodo en que ha estado en vigor la opción
para reclamar depreciación flexible, o (2) aumentada en la cantidad por la cual la
depreciación corriente usada para determinar la base ajustada, durante el período en que
ha estado en vigor la opción para reclamar depreciación flexible, excede la depreciación
flexible concedida. La aplicación de este párrafo puede ilustrarse usando el mismo
ejemplo que se usó en el párrafo (c)(2) del Artículo 1114(b)(1)-1, en que "A" compró una
máquina por $10,000 con una vida útil de 10 años, reclamó $9,000 como depreciación
flexible de aquella por 2 años, y luego transfirió la máquina al final del período de 2 años.
Como lo muestra ese ejemplo, la base ajustada de la máquina bajo la Sección 1114(b)(1)
del Código para determinar ganancia O pérdida bajo la Sección 1111 del Código en la
transferencia es de $8,000 ($10,000 de costo menos $2,000 por depreciación corriente).
Debido a que se han concedido $9,000 como deducción por depreciación flexible, y se
han usado $2,000 como depreciación corriente al determinar la base ajustada de la
máquina bajo la Sección 1114(b)(1) del Código, durante el período en que ha estado en
vigor la opción, el exceso de $7,000 bajo el inciso (1) de este párrafo, ha de ser deducido
del Código, relacionada al monto de la contribución, no aplica.
(4) La contribución para el año contributivo corriente será la contribución para
dicho año computada sin incluir dicha ganancia en el ingreso bruto, más (i) el monto de
la contribución para dicho año contributivo atribuible a tal ganancia (computada de
acuerdo con el inciso (2) de este párrafo), o (ii) la suma de las contribuciones atribuibles
a dicha ganancia de haber sido ésta recibida 0 acumulada en partes iguales en cada uno
de los 2 años contributivos precedentes y al año contributivo corriente, o el período por
el cual se poseyó la propiedad, el que resultare menor (computado de acuerdo con el
inciso (3) de este párrafo), la que resultare más baja.
(c)
La aplicación de la Sección 1117(c)(1) del Código y su relación con las
disposiciones sobre base ajustada de la Sección 1114(b) del Código pueden ilustrarse
con el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Supóngase que un contribuyente eligió reclamar depreciación flexible
y que tiene maquinaria depreciable flexiblemente con una base ajustada flexiblemente
de $100 y una base ajustada de $800. Supóngase, además, alternativamente, que la
maquinaria se vende por $1, $800 y $1,000.
(1) Venta por $1.- (i) Bajo la Sección 1111 del Código hay una pérdida de
$799, la diferencia entre la base ajustada establecida en la Sección 1114(b) del Código
y la cantidad recibida en la venta. Como la propiedad fue usada en la industria o negocio
del contribuyente, la pérdida recibe el tratamiento de pérdida ordinaria.
(ii)
Bajo la Sección 1117(c)(1) del Código los $700 de exceso de la base
ajustada sobre la base ajustada flexiblemente se reconoce como ganancia en la venta
de propiedad depreciable flexiblemente y recibe el tratamiento de ingreso ordinario.
(iii) Así, en la venta por $1 el contribuyente tiene una pérdida de $799
disminuida por una ganancia de $700, 0 sea, una pérdida de $99.
(2) Venta por $800.- (i) No habría ganancia ni pérdida bajo la Sección 1111
del Código, por que la cantidad recibida y la base ajustada (Sección 1114(b) del Código)
son iguales.
(ii)
Habría una ganancia de $700 bajo la Sección 1117(c)(1) del Código como
en el caso de la venta por $1.
(iii)
Si esta ganancia de $700 no fue neutralizada por cualesquiera pérdidas
incluíbles en la determinación del ingreso bruto para el año contributivo, entonces la
contribución sobre la misma sería computada como lo dispone el párrafo (b) de este
Artículo.
(3) Venta por $1,000.- (i) Bajo la Sección 1111 del Código habría una
ganancia de $200, el exceso del monto recibido sobre la base ajustada. Esta ganancia
sería tratada como una ganancia de capital bajo la Sección 1121(i) del Código, siempre
que estuviesen presentes los otros requisitos de dicha Sección.
(ii)
Habría una ganancia de $700 bajo la Sección 1117(c)(1) del Código, la cual
recibiría el trato contributivo que se dispone en el inciso (2)(iii) de este párrafo.
(d) AI determinar el ingreso neto para el año contributivo en que ocurra el
fallecimiento de un contribuyente, deberá incluirse también la ganancia descrita en la