Regl. 5718, art. 1117-5
- Tratamiento de ganancia o pérdida en la transferencia de
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1117-5
propiedad depreciable flexiblemente.- (a) Además de los ajustes establecidos en la
Sección 1114(b)(1) del Código y en el Artículo 1114(b)(1)-1 que, en la venta,
transferencia u otra disposición de propiedad, incluyendo propiedad depreciable
flexiblemente, requieren ser hechos en la determinación de ganancia o pérdida bajo la
Sección 1111 del Código, un cómputo adicional se requiere por motivo de la transferencia
de propiedad depreciable flexiblemente por un contribuyente que ha ejercido la opción
para reclamar depreciación flexible. La Sección 1117(c)(1) del Código dispone
(1) que el monto por el cual la base ajustada determinada bajo las
disposiciones de la Sección 1114(b)(1) del Código exceda la base ajustada flexiblemente
determinada bajo las disposiciones de la Sección 1117(d)(2) del Código (véase el Artículo
1117-3) será realizado y reconocido como ganancia en la transferencia de propiedad
depreciable flexiblemente; y
(2) que el monto por el cual la base ajustada flexiblemente (Sección 1117(d)(2)
del Código) exceda la base ajustada (Sección 1114(b)(1) del Código) será realizado y
reconocido como una pérdida en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente.
Cualquier ganancia o pérdida determinada bajo las disposiciones de la Sección
1117(c)(1) del Código es incluíble en su totalidad en el ingreso bruto, y no será tratada
como ganancia O pérdida en la venta o permuta de un activo de capital. Así, por ejemplo,
si un contribuyente transfiere propiedad depreciable flexiblemente que tiene una base
ajustada de $5,000 y una base ajustada flexiblemente de $500, la diferencia de $4,500,
que representa el exceso del monto de la base ajustada sobre la base ajustada
flexiblemente, es reconocida como ganancia en la transferencia de propiedad depreciable
flexiblemente y deberá incluirse en la planilla como ingreso ordinario para el año
contributivo de la transferencia. Si en el ejemplo anterior se invierten las dos cantidades,
en forma tal que la base ajustada sea de $500 y la base ajustada flexiblemente de
$5,000, entonces el monto de $4,500 por el cual la base ajustada flexiblemente excede
la base ajustada, es reconocido como pérdida en la transferencia de propiedad
flexiblemente, y dicha pérdida es deducible como pérdida del negocio en la planilla para
ese año.
(b)(1) La Sección 1117(c)(1) del Código dispone, además, que la contribución
atribuible a cualquier ganancia bajo dicha Sección, que sea en exceso de cualquier
pérdida establecida en la Sección 1111 del Código, e incluíble en el ingreso bruto en el
año contributivo, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones que
hubieran sido atribuibles a la ganancia, de haber sido dicha ganancia incluida a prorrata
en el ingreso bruto del año contributivo y en los 2 años contributivos precedentes, o el
período por el cual se poseyere la propiedad, el que resultare menor.
(2)
El primer paso al determinar si la limitación en la Sección 1117(c)(1) del
Código, relacionada al monto de la contribución, es aplicable, es el cómputo del monto
de la contribución en el año contributivo corriente atribuible a la ganancia derivada de la
transferencia de propiedad depreciable flexiblemente que está incluida en el ingreso bruto
del contribuyente para dicho año. La contribución atribuible a dicha ganancia es la
diferencia entre la contribución para dicho año contributivo, computada con la inclusión
de dicha ganancia en el ingreso bruto, y la contribución para dicho año computada sin
incluir tal ganancia en el ingreso bruto.
(3)
El siguiente paso es computar la contribución atribuible a dicha ganancia
en cada uno de los dos años contributivos precedentes y el año contributivo corriente O
los años contributivos durante los cuales se poseyó la propiedad, el período que resultare
menor, como si la ganancia se hubiera recibido o acumulado en partes iguales en cada
uno de dichos años contributivos. Para lo que constituye un año contributivo, véase la
Sección 1411(a)(15) del Código. El monto de la contribución atribuible a dicha ganancia
en cada uno de dichos años contributivos es la diferencia entre la contribución para dicho
año computada con la inclusión de una parte asignable de dicha ganancia en el ingreso
bruto y la contribución para dicho año computada sin incluir parte alguna de dicha
ganancia en el ingreso bruto. La parte de la ganancia asignable a cada uno de dichos
años contributivos es una cantidad igual a la cantidad total de dicha ganancia recibida o
acumulada en el año contributivo corriente, dividida entre 3 si la propiedad se poseyó en
cada uno de los 2 años contributivos precedentes, o entre 2 si la propiedad fue adquirida
en el año contributivo precedente. En caso de que la propiedad sea a la vez adquirida
y transferida dentro del año contributivo corriente, la limitación de la Sección 1117(c)(1)
1022(b)(4)(J) del Código, el contribuyente, en adición a lo dispuesto en el párrafo (d) de
este Artículo, podrá tributar a dicho tipo uniforme de 17 por ciento los intereses sobre los
cuales la institución financiera no haya efectuado retención haciendo directamente él
mismo el pago de la contribución. En este caso el contribuyente tendrá la obligación de
informar en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo el monto de
los intereses pagados o acreditados sobre los cuales no se efectuó retención por razón
de la violación a la autorización de retención dirigida a la institución financiera. En caso
de que el receptor opte por no pagar la contribución ésta podrá ser cobrada directamente
al pagador siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza si se trata de una contribución
adeudada por el pagador.
(f)
Procedimiento especial en caso de cuentas pertenecientes a individuos,
sucesiones y fideicomisos adquiridas a través de casas de corretaje.- Para fines de la
aplicación de los párrafos (b), (c), (d) y (e) de este Artículo, en el caso de una cuenta
perteneciente parcial O totalmente a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos que
haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de dicha
casa de corretaje como nominatario, las referencias en dichos párrafos a las frases
"pagador de intereses", "institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre
intereses", "institución seleccionada" y "agente retenedor" incluirán la casa de corretaje
bajo cuyo nombre está registrada la cuenta. Así pues, la casa de corretaje podrá actuar
como agente retenedor con respecto a la porción de esa cuenta perteneciente a uno o
más individuos, sucesiones o fideicomisos. También podrá recibir la autorización de cada
individuo, sucesión o fideicomiso para que efectúe la retención de la contribución impuesta
por la Sección 1013 del Código, sobre los intereses pagados O acreditados por la
institución financiera a la casa de corretaje y a su vez pagados o acreditados al
contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir
y retener la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código sobre el monto pagado
O acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros $500 acumulados en
cada trimestre.
de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico,
Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, 0 cualquier otra ley análoga
anterior o subsiguiente que la complemente o sustituya; bajo la Ley de Incentivos
Turísticos de Puerto Rico, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada; o bajo
la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993,
según enmendada. La contribución es pagadera sobre la base de planillas rendidas por
las corporaciones y sociedades sujetas a la misma, con la excepción de aquellos casos
en que la contribución es pagadera en el origen del ingreso (véanse las Secciones 1049,
1052, 1053, 1150 y 1236 del Código). En cuanto al significado de los términos
"corporación" y "sociedad" y la diferencia entre los términos "domésticas" y "extranjeras",
véase la Sección 1411(a) del Código Para una explicación de la contribución impuesta
a corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico,
véase el Artículo 1231-1(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades no dedicadas
a industria o negocio en Puerto Rico, la contribución es aquélla que dispone la Sección
1231(a) del Código. En el caso de las compañías de seguros, la contribución es aquélla
que dispone el Subcapítulo G del Subtítulo A del Código (Secciones 1201 a 1208 del
Código). Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades en general, véase
el Artículo 1016-1. Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades que
indebidamente acumulen sobrantes 0 beneficios, véase la Sección 1102 del Código. Para
disposiciones sobre ganancias y pérdidas de capital, véase la Sección 1121 del Código.
Artículos 1016-1 a 1016-2