Regl. 5718, art. 1117-5

- Tratamiento de ganancia o pérdida en la transferencia de

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1117-5

propiedad depreciable flexiblemente.- (a) Además de los ajustes establecidos en la Sección 1114(b)(1) del Código y en el Artículo 1114(b)(1)-1 que, en la venta, transferencia u otra disposición de propiedad, incluyendo propiedad depreciable flexiblemente, requieren ser hechos en la determinación de ganancia o pérdida bajo la Sección 1111 del Código, un cómputo adicional se requiere por motivo de la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente por un contribuyente que ha ejercido la opción para reclamar depreciación flexible. La Sección 1117(c)(1) del Código dispone (1) que el monto por el cual la base ajustada determinada bajo las disposiciones de la Sección 1114(b)(1) del Código exceda la base ajustada flexiblemente determinada bajo las disposiciones de la Sección 1117(d)(2) del Código (véase el Artículo 1117-3) será realizado y reconocido como ganancia en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente; y (2) que el monto por el cual la base ajustada flexiblemente (Sección 1117(d)(2) del Código) exceda la base ajustada (Sección 1114(b)(1) del Código) será realizado y reconocido como una pérdida en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente. Cualquier ganancia o pérdida determinada bajo las disposiciones de la Sección 1117(c)(1) del Código es incluíble en su totalidad en el ingreso bruto, y no será tratada como ganancia O pérdida en la venta o permuta de un activo de capital. Así, por ejemplo, si un contribuyente transfiere propiedad depreciable flexiblemente que tiene una base ajustada de $5,000 y una base ajustada flexiblemente de $500, la diferencia de $4,500, que representa el exceso del monto de la base ajustada sobre la base ajustada flexiblemente, es reconocida como ganancia en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente y deberá incluirse en la planilla como ingreso ordinario para el año contributivo de la transferencia. Si en el ejemplo anterior se invierten las dos cantidades, en forma tal que la base ajustada sea de $500 y la base ajustada flexiblemente de $5,000, entonces el monto de $4,500 por el cual la base ajustada flexiblemente excede la base ajustada, es reconocido como pérdida en la transferencia de propiedad flexiblemente, y dicha pérdida es deducible como pérdida del negocio en la planilla para ese año. (b)(1) La Sección 1117(c)(1) del Código dispone, además, que la contribución atribuible a cualquier ganancia bajo dicha Sección, que sea en exceso de cualquier pérdida establecida en la Sección 1111 del Código, e incluíble en el ingreso bruto en el año contributivo, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones que hubieran sido atribuibles a la ganancia, de haber sido dicha ganancia incluida a prorrata en el ingreso bruto del año contributivo y en los 2 años contributivos precedentes, o el período por el cual se poseyere la propiedad, el que resultare menor. (2) El primer paso al determinar si la limitación en la Sección 1117(c)(1) del Código, relacionada al monto de la contribución, es aplicable, es el cómputo del monto de la contribución en el año contributivo corriente atribuible a la ganancia derivada de la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente que está incluida en el ingreso bruto del contribuyente para dicho año. La contribución atribuible a dicha ganancia es la diferencia entre la contribución para dicho año contributivo, computada con la inclusión de dicha ganancia en el ingreso bruto, y la contribución para dicho año computada sin incluir tal ganancia en el ingreso bruto. (3) El siguiente paso es computar la contribución atribuible a dicha ganancia en cada uno de los dos años contributivos precedentes y el año contributivo corriente O los años contributivos durante los cuales se poseyó la propiedad, el período que resultare menor, como si la ganancia se hubiera recibido o acumulado en partes iguales en cada uno de dichos años contributivos. Para lo que constituye un año contributivo, véase la Sección 1411(a)(15) del Código. El monto de la contribución atribuible a dicha ganancia en cada uno de dichos años contributivos es la diferencia entre la contribución para dicho año computada con la inclusión de una parte asignable de dicha ganancia en el ingreso bruto y la contribución para dicho año computada sin incluir parte alguna de dicha ganancia en el ingreso bruto. La parte de la ganancia asignable a cada uno de dichos años contributivos es una cantidad igual a la cantidad total de dicha ganancia recibida o acumulada en el año contributivo corriente, dividida entre 3 si la propiedad se poseyó en cada uno de los 2 años contributivos precedentes, o entre 2 si la propiedad fue adquirida en el año contributivo precedente. En caso de que la propiedad sea a la vez adquirida y transferida dentro del año contributivo corriente, la limitación de la Sección 1117(c)(1) 1022(b)(4)(J) del Código, el contribuyente, en adición a lo dispuesto en el párrafo (d) de este Artículo, podrá tributar a dicho tipo uniforme de 17 por ciento los intereses sobre los cuales la institución financiera no haya efectuado retención haciendo directamente él mismo el pago de la contribución. En este caso el contribuyente tendrá la obligación de informar en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo el monto de los intereses pagados o acreditados sobre los cuales no se efectuó retención por razón de la violación a la autorización de retención dirigida a la institución financiera. En caso de que el receptor opte por no pagar la contribución ésta podrá ser cobrada directamente al pagador siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza si se trata de una contribución adeudada por el pagador. (f) Procedimiento especial en caso de cuentas pertenecientes a individuos, sucesiones y fideicomisos adquiridas a través de casas de corretaje.- Para fines de la aplicación de los párrafos (b), (c), (d) y (e) de este Artículo, en el caso de una cuenta perteneciente parcial O totalmente a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos que haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de dicha casa de corretaje como nominatario, las referencias en dichos párrafos a las frases "pagador de intereses", "institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre intereses", "institución seleccionada" y "agente retenedor" incluirán la casa de corretaje bajo cuyo nombre está registrada la cuenta. Así pues, la casa de corretaje podrá actuar como agente retenedor con respecto a la porción de esa cuenta perteneciente a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos. También podrá recibir la autorización de cada individuo, sucesión o fideicomiso para que efectúe la retención de la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código, sobre los intereses pagados O acreditados por la institución financiera a la casa de corretaje y a su vez pagados o acreditados al contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir y retener la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código sobre el monto pagado O acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros $500 acumulados en cada trimestre. de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, 0 cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente que la complemente o sustituya; bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada; o bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada. La contribución es pagadera sobre la base de planillas rendidas por las corporaciones y sociedades sujetas a la misma, con la excepción de aquellos casos en que la contribución es pagadera en el origen del ingreso (véanse las Secciones 1049, 1052, 1053, 1150 y 1236 del Código). En cuanto al significado de los términos "corporación" y "sociedad" y la diferencia entre los términos "domésticas" y "extranjeras", véase la Sección 1411(a) del Código Para una explicación de la contribución impuesta a corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico, véase el Artículo 1231-1(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, la contribución es aquélla que dispone la Sección 1231(a) del Código. En el caso de las compañías de seguros, la contribución es aquélla que dispone el Subcapítulo G del Subtítulo A del Código (Secciones 1201 a 1208 del Código). Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades en general, véase el Artículo 1016-1. Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades que indebidamente acumulen sobrantes 0 beneficios, véase la Sección 1102 del Código. Para disposiciones sobre ganancias y pérdidas de capital, véase la Sección 1121 del Código. Artículos 1016-1 a 1016-2
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