Regl. 5718, art. 1122-1

- Pérdidas en ventas simuladas ("wash sales") de acciones o

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1122-1

valores.- (a) Un contribuyente no puede deducir pérdida alguna reclamada como sufrida en la venta u otra disposición de acciones O valores si dentro de un período que comience 30 días antes de la fecha de dicha venta O disposición y que termine 30 días después de dicha fecha (tratado en este Artículo como el período de 61 días), hubiere adquirido (mediante compra 0 mediante una permuta en la cual el total de ganancia O pérdida fuere reconocido por ley), o convenido por contrato u opción para adquirir acciones o valores sustancialmente idénticos. No obstante, esta prohibición no se aplica (1) en el caso de un contribuyente, que no sea una corporación O sociedad, si la venta o cualquier otra disposición de acciones 0 valores se hiciere en relación con la industria o negocio del contribuyente, o (2) en el caso de una corporación o sociedad, traficante en acciones o valores, si la venta u otra disposición de acciones o valores se hiciere en el curso ordinario de su negocio como tal traficante. Véase el Artículo 22(a)-8 del Reglamento bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, en cuanto a acciones O valores vendidos de lotes comprados en distintas fechas o a distintos precios cuando la identidad de los lotes no pudiere determinarse y véase el Artículo 1114(a)(10)-1 en cuanto a la base para determinar ganancia o pérdida en la venta u otra disposición subsiguiente de acciones O valores adquiridos en relación con ventas simuladas. (b) Cuando más de una pérdida se reclamare como sufrida dentro del año contributivo en la venta u otra disposición de acciones o valores, las disposiciones de este Artículo deberán aplicarse a las pérdidas en el orden en que se enajenaron las acciones o valores cuya disposición originó las respectivas pérdidas (comenzando con la enajenación más temprana). Si el orden de enajenación de acciones o valores que originaron la pérdida en la misma fecha no pudiere determinarse, las acciones o valores serán considerados como enajenados en el orden en el cual los mismos fueron originalmente adquiridos (comenzando con la adquisición más temprana). (c) Cuando la cantidad de acciones O valores adquiridos durante el período de 61 días fuere menor que la cantidad de acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones o valores en particular cuya pérdida en la venta u otra enajenación no es deducible, serán aquellas con las cuales las acciones o valores adquiridos se parean de acuerdo con la siguiente regla: las acciones o valores adquiridos serán pareados de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) con un número igual de las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados. (d) Cuando la cantidad de acciones 0 valores adquiridos durante el período de 61 días no fuere menor que la cantidad de acciones O valores vendidos o en otra forma enajenados, entonces estas acciones 0 valores en particular cuya adquisición resultare en la no deducibilidad de la pérdida, serán las acciones 0 valores con los cuales las acciones O valores enajenados se parean de acuerdo con la siguiente regla: las acciones o valores vendidos o en otra forma enajenados serán pareados con un número igual de las acciones o valores adquiridos de acuerdo con el orden de adquisición (comenzando con la adquisición más temprana) de las acciones o valores adquiridos. (e) La adquisición de cualquier acción 0 de cualquier valor que resultare en la no deducibilidad de una pérdida bajo las disposiciones de este Artículo, no será tomada en consideración para determinar la deducibilidad de cualquier otra pérdida. (f) La palabra "adquirido" según se usa en este Artículo significa adquirido mediante compra o mediante permuta en la cual el total de ganancia o pérdida fuere reconocido por ley y comprende los casos en que el contribuyente ha convenido, mediante contrato u opción dentro del período de 61 días, adquirir mediante compra O mediante dicha permuta. (g) Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este Artículo: Ejemplo 1: "A", cuyo año contributivo es el año natural, el 1 de diciembre de 1996 compró 100 acciones comunes de la compañía "M" por $10,000 y el 15 de diciembre de 1996 compró 100 acciones adicionales por $9,000. El 3 de enero de 1997 vendió las 100 acciones compradas el 1 de diciembre de 1996 por $9,000. Debido a las disposiciones de la Sección 1122 del Código, ninguna pérdida en la venta es admisible como deducción. Ejemplo 2: "A", cuyo año contributivo es el año natural, el 21 de septiembre de 1996 compró 100 acciones comunes de la compañía "M" por $5,000. El 21 de diciembre de 1996 compró 50 acciones sustancialmente idénticas por $2,750 y el 27 de diciembre de 1996 compró 25 acciones adicionales de dicha clase por $1,125. El 3 de enero de 1997 vendió por $4,000 las 100 acciones compradas el 21 de septiembre de 1996. Por lo tanto, "A" sufre una pérdida de $1,000 en la venta de las 100 acciones. Como, dentro del período de 61 días, "A" compró 75 acciones de sustancialmente idéntica clase, la pérdida en la venta de 75 de las acciones ($3,750 $3,000 = $750) no es admisible como deducción debido a las disposiciones de la Sección 1122 del Código. La pérdida en la venta de las 25 acciones restantes ($1,250 $1,000 = $250) es deducible sujeta a las limitaciones establecidas en las Secciones 1024(b) y 1121 del Código. La base de las 50 acciones compradas el 21 de diciembre de 1996, cuya adquisición resultó en la no deducibilidad de la pérdida ($500) sufrida en 50 de las 100 acciones vendidas el 3 de enero de 1997, es $2,500 (el costo de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1997) más $750 (la diferencia entre el precio de compra ($2,750) de las 50 acciones adquiridas el 21 de diciembre de 1996, y el precio de la venta ($2,000) de 50 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1997), ó $3,250. Del mismo modo, la base de las 25 acciones compradas el 27 de diciembre de 1996, cuya adquisición resultó en la no deducibilidad de la pérdida ($250) sufrida en 25 de las acciones vendidas el 3 de enero de 1997, es $1,250 + $125, ó $1,375. Véase el Artículo 1114(a)(10)-1. Ejemplo 3: "A", cuyo año contributivo es el año natural, el 15 de septiembre de 1992 compró 100 acciones de la compañía "M" por $5,000. Vendió estas acciones el 1 de febrero de 1996 por $4,000. En cada uno de los 4 días desde el 15 de febrero de 1996 inclusive, compró 50 acciones sustancialmente idénticas por $2,000. Por lo tanto, "A" sufre una pérdida de $1,000 en la venta de las 100 acciones del 1 de febrero de 1996, pero, como dentro del período de 61 días "A" compró no menos de 100 acciones sustancialmente idénticas, la pérdida no es deducible. Las acciones específicas cuya compra resultó en la no deducibilidad de la pérdida son las primeras 100 acciones compradas dentro de dicho período, es decir, las 50 acciones compradas el 15 de febrero de 1996 y las 50 compradas el 16 de febrero de 1996. Para determinar el período durante el cual "A" poseyó las 50 acciones compradas el 16 de febrero de 1996 se incluirá el período durante el cual éste poseyó las 100 acciones compradas el 15 de septiembre de 1992 y vendidas el 1 de febrero de 1997. Artículos 1125(a)-1 a 1125(c)-1
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