Regl. 5718, art. 1125 dup3
del Código fuere aplicable se hará de acuerdo con:
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1125 dup3
(1) el método de amortización regularmente empleado por el contribuyente, si
dicho método fuere razonable; 0
(2) el método de amortización dispuesto por este ArtÃculo. Un método de
amortización se considerará "regularmente empleado" por un contribuyente si el método
consistentemente se siguiere para los años contributivos que comiencen después del 30
de junio de 1995, o si para los años contributivos que comiencen en 0 después de dicha
fecha un contribuyente que nunca hubiere reclamado una deducción por amortización
iniciare en el primer año contributivo para el cual tal deducción se reclamare, un método
razonable de amortización y consistentemente siguiere dicho método. Un contribuyente
que regularmente empleare un método de amortización, por ejemplo, uno que estuviere
sujeto a la jurisdicción de una agencia reguladora del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico o federal y que, para los fines de dicha agencia, amortizará la prima sobre sus bonos
de acuerdo con un método establecido o aprobado por dicha agencia. No obstante, no
es necesario que el contribuyente esté sujeto a la jurisdicción de dicha agencia 0 que el
método sea establecido o aprobado por ella. Es suficiente que el contribuyente
regularmente emplee un método de amortización y que dicho método sea razonable.
(b) El método de amortización dispuesto por este ArtÃculo es como sigue:
(1) la prima sobre cualquier bono a la cual la Sección 1125 del Código fuere
aplicable será determinada de acuerdo con el ArtÃculo 1125(b)-1 y será computada como
al cierre del año contributivo (o como a la fecha de la enajenación o redención del bono,
si el mismo hubiere sido enajenado o redimido en el año contributivo) pero sin
consideración a la prima de bono amortizable para el año contributivo; y
(2) la prima amortizable sobre dicho bono para el año contributivo será una
cantidad que guarde la misma proporción a la prima sobre el bono, que el número de
meses en el año contributivo durante el cual el bono haya sido poseÃdo por el
contribuyente, guarde con el número de meses desde el comienzo del año contributivo
(o, si el bono se hubiere adquirido en el año contributivo, desde la fecha de la
adquisición) hasta la fecha de vencimiento o la fecha de redención más próxima. Para
los fines de este inciso, una fracción de un mes será ignorada a menos que la misma
fuere mayor que la mitad de un mes; en tal caso será considerada como un mes.