Regl. 5718, art. 1127
del Código son aplicables al determinar bajo la Sección 1124 del Código
Length: 660 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1127
el monto de cualquier arrastre por pérdida neta en operaciones desde cualquier año
cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del Código hasta cualquier año no
cubierto por dichas disposiciones. También al determinar bajo la Sección 1124 del
Código el monto de cualquier arrastre de la pérdida neta en operaciones desde uno año
cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del Código hasta un año no cubierto
por dichas disposiciones, el monto de la pérdida neta en operaciones deberá reducirse
por el ingreso neto (computado según se dispone en el Artículo 1124-4(c), y en el caso
de cualquier año contributivo cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del
Código, determinado después de la aplicación de la Sección 1127 del Código) de
cualquier año contributivo posterior al año contributivo de la pérdida neta en operaciones
al cual dicha pérdida deberá arrastrarse bajo las disposiciones de la Sección 1124(b) del
Código, aunque la deducción por la pérdida neta en operaciones no fuere una deducción
admisible para dicho año contributivo siguiente.
(2)
Para los fines de la Sección 1127 del Código un año contributivo en
particular podrá ser parte de dos o más períodos distintos de 5 años contributivos
consecutivos. Así, si las deducciones, que no sean por contribuciones e intereses,
atribuibles a la industria o negocio principal explotado por un individuo excedieren el
ingreso bruto de dicha industria 0 negocio por más de $10,000 para cada uno de 6 años
contributivos consecutivos, el quinto año de dichos 6 años contributivos consecutivos será
considerado como parte, tanto de un período de 5 años que comience con el primero y
termine con el quinto año contributivo, como de un período de 5 años que comience con
el segundo y termine con el sexto año contributivo.
(b) Nueva determinación de la contribución.- La contribución impuesta por el
Código para cada uno de los 5 años contributivos consecutivos especificados en el
párrafo (a) de este Artículo será determinada de nuevo sobre la base del ingreso neto del
individuo computado nuevamente en la forma descrita en el párrafo (a) de este Artículo.
Si la tasación de una deficiencia se impidiere por la operación de cualquier disposición
del Código o por cualquier regla de ley (por ejemplo, res judicata), entonces el exceso de
la contribución previamente determinada para dicho año, será considerado como una
deficiencia para los fines de la Sección 1127 del Código.
(c)
Tasación de la contribución.- Cualquier cantidad determinada como una
deficiencia en la forma descrita en el párrafo (b) de este Artículo con respecto a cualquier
año contributivo de los 5 años contributivos consecutivos especificados en el párrafo (a)
de este Artículo, podrá tasarse y cobrarse como si a la fecha de la expiración del término
de prescripción para la tasación de una deficiencia para el quinto año contributivo de
dichos 5 años contributivos consecutivos, quedara un año antes de la expiración del
término de prescripción de la tasación para el año contributivo con respecto al cual la
deficiencia se determinare. Si el año contributivo fuere uno con respecto al cual una
tasación pudiere hacerse sin consideración de la Sección 1127 del Código, el monto de
la deficiencia efectiva según se define en la Sección 6001 del Código (fuere la misma
mayor de, igual a, o menor de la deficiencia determinada bajo Sección 1127(b) del
Código) será tasado y cobrado. No obstante, si la tasación de una deficiencia para dicho
año contributivo fuere impedida por cualquier disposición de ley (por ejemplo, el término
de prescripción para la tasación de la contribución) o por la operación de cualquier regla
de ley (por ejemplo, res judicata), entonces el exceso de la contribución computada de
nuevo según se describe en el párrafo (b) de este Artículo sobre la contribución
previamente determinada podrá tasarse y cobrarse aunque, como cuestión de hecho, no
hay deficiencia efectiva alguna, según se define en la Sección 6001 del Código,
relacionada al año contributivo en particular.
Artículos 1146-1 a 1146-6