Regl. 5718, art. 1127

del Código son aplicables al determinar bajo la Sección 1124 del Código

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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1127

el monto de cualquier arrastre por pérdida neta en operaciones desde cualquier año cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del Código hasta cualquier año no cubierto por dichas disposiciones. También al determinar bajo la Sección 1124 del Código el monto de cualquier arrastre de la pérdida neta en operaciones desde uno año cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del Código hasta un año no cubierto por dichas disposiciones, el monto de la pérdida neta en operaciones deberá reducirse por el ingreso neto (computado según se dispone en el Artículo 1124-4(c), y en el caso de cualquier año contributivo cubierto por las disposiciones de la Sección 1127 del Código, determinado después de la aplicación de la Sección 1127 del Código) de cualquier año contributivo posterior al año contributivo de la pérdida neta en operaciones al cual dicha pérdida deberá arrastrarse bajo las disposiciones de la Sección 1124(b) del Código, aunque la deducción por la pérdida neta en operaciones no fuere una deducción admisible para dicho año contributivo siguiente. (2) Para los fines de la Sección 1127 del Código un año contributivo en particular podrá ser parte de dos o más períodos distintos de 5 años contributivos consecutivos. Así, si las deducciones, que no sean por contribuciones e intereses, atribuibles a la industria o negocio principal explotado por un individuo excedieren el ingreso bruto de dicha industria 0 negocio por más de $10,000 para cada uno de 6 años contributivos consecutivos, el quinto año de dichos 6 años contributivos consecutivos será considerado como parte, tanto de un período de 5 años que comience con el primero y termine con el quinto año contributivo, como de un período de 5 años que comience con el segundo y termine con el sexto año contributivo. (b) Nueva determinación de la contribución.- La contribución impuesta por el Código para cada uno de los 5 años contributivos consecutivos especificados en el párrafo (a) de este Artículo será determinada de nuevo sobre la base del ingreso neto del individuo computado nuevamente en la forma descrita en el párrafo (a) de este Artículo. Si la tasación de una deficiencia se impidiere por la operación de cualquier disposición del Código o por cualquier regla de ley (por ejemplo, res judicata), entonces el exceso de la contribución previamente determinada para dicho año, será considerado como una deficiencia para los fines de la Sección 1127 del Código. (c) Tasación de la contribución.- Cualquier cantidad determinada como una deficiencia en la forma descrita en el párrafo (b) de este Artículo con respecto a cualquier año contributivo de los 5 años contributivos consecutivos especificados en el párrafo (a) de este Artículo, podrá tasarse y cobrarse como si a la fecha de la expiración del término de prescripción para la tasación de una deficiencia para el quinto año contributivo de dichos 5 años contributivos consecutivos, quedara un año antes de la expiración del término de prescripción de la tasación para el año contributivo con respecto al cual la deficiencia se determinare. Si el año contributivo fuere uno con respecto al cual una tasación pudiere hacerse sin consideración de la Sección 1127 del Código, el monto de la deficiencia efectiva según se define en la Sección 6001 del Código (fuere la misma mayor de, igual a, o menor de la deficiencia determinada bajo Sección 1127(b) del Código) será tasado y cobrado. No obstante, si la tasación de una deficiencia para dicho año contributivo fuere impedida por cualquier disposición de ley (por ejemplo, el término de prescripción para la tasación de la contribución) o por la operación de cualquier regla de ley (por ejemplo, res judicata), entonces el exceso de la contribución computada de nuevo según se describe en el párrafo (b) de este Artículo sobre la contribución previamente determinada podrá tasarse y cobrarse aunque, como cuestión de hecho, no hay deficiencia efectiva alguna, según se define en la Sección 6001 del Código, relacionada al año contributivo en particular. Artículos 1146-1 a 1146-6
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