Regl. 5718, art. 1411(a)(15)
del Código. El monto de la contribución atribuible a dicha ganancia
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Cite as Reglamento Núm. 5718, Art. 1411(a)(15)
en cada uno de dichos años contributivos es la diferencia entre la contribución para dicho
año computada con la inclusión de una parte asignable de dicha ganancia en el ingreso
bruto y la contribución para dicho año computada sin incluir parte alguna de dicha
ganancia en el ingreso bruto. La parte de la ganancia asignable a cada uno de dichos
años contributivos es una cantidad igual a la cantidad total de dicha ganancia recibida o
acumulada en el año contributivo corriente, dividida entre 3 si la propiedad se poseyó en
cada uno de los 2 años contributivos precedentes, o entre 2 si la propiedad fue adquirida
en el año contributivo precedente. En caso de que la propiedad sea a la vez adquirida
y transferida dentro del año contributivo corriente, la limitación de la Sección 1117(c)(1)
1022(b)(4)(J) del Código, el contribuyente, en adición a lo dispuesto en el párrafo (d) de
este Artículo, podrá tributar a dicho tipo uniforme de 17 por ciento los intereses sobre los
cuales la institución financiera no haya efectuado retención haciendo directamente él
mismo el pago de la contribución. En este caso el contribuyente tendrá la obligación de
informar en su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo el monto de
los intereses pagados o acreditados sobre los cuales no se efectuó retención por razón
de la violación a la autorización de retención dirigida a la institución financiera. En caso
de que el receptor opte por no pagar la contribución ésta podrá ser cobrada directamente
al pagador siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza si se trata de una contribución
adeudada por el pagador.
(f)
Procedimiento especial en caso de cuentas pertenecientes a individuos,
sucesiones y fideicomisos adquiridas a través de casas de corretaje.- Para fines de la
aplicación de los párrafos (b), (c), (d) y (e) de este Artículo, en el caso de una cuenta
perteneciente parcial O totalmente a uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos que
haya sido adquirida a través de una casa de corretaje y esté registrada a nombre de dicha
casa de corretaje como nominatario, las referencias en dichos párrafos a las frases
"pagador de intereses", "institución financiera que habrá de aplicarle la exención sobre
intereses", "institución seleccionada" y "agente retenedor" incluirán la casa de corretaje
bajo cuyo nombre está registrada la cuenta. Así pues, la casa de corretaje podrá actuar
como agente retenedor con respecto a la porción de esa cuenta perteneciente a uno o
más individuos, sucesiones o fideicomisos. También podrá recibir la autorización de cada
individuo, sucesión o fideicomiso para que efectúe la retención de la contribución impuesta
por la Sección 1013 del Código, sobre los intereses pagados O acreditados por la
institución financiera a la casa de corretaje y a su vez pagados o acreditados al
contribuyente por la casa de corretaje y podrá ser la institución seleccionada para deducir
y retener la contribución impuesta por la Sección 1013 del Código sobre el monto pagado
O acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros $500 acumulados en
cada trimestre.
de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico,
Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, 0 cualquier otra ley análoga
anterior o subsiguiente que la complemente o sustituya; bajo la Ley de Incentivos
Turísticos de Puerto Rico, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada; o bajo
la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993,
según enmendada. La contribución es pagadera sobre la base de planillas rendidas por
las corporaciones y sociedades sujetas a la misma, con la excepción de aquellos casos
en que la contribución es pagadera en el origen del ingreso (véanse las Secciones 1049,
1052, 1053, 1150 y 1236 del Código). En cuanto al significado de los términos
"corporación" y "sociedad" y la diferencia entre los términos "domésticas" y "extranjeras",
véase la Sección 1411(a) del Código Para una explicación de la contribución impuesta
a corporaciones y sociedades extranjeras dedicadas a industria 0 negocio en Puerto Rico,
véase el Artículo 1231-1(c). En cuanto a las corporaciones y sociedades no dedicadas
a industria o negocio en Puerto Rico, la contribución es aquélla que dispone la Sección
1231(a) del Código. En el caso de las compañías de seguros, la contribución es aquélla
que dispone el Subcapítulo G del Subtítulo A del Código (Secciones 1201 a 1208 del
Código). Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades en general, véase
el Artículo 1016-1. Para la contribución adicional a corporaciones y sociedades que
indebidamente acumulen sobrantes 0 beneficios, véase la Sección 1102 del Código. Para
disposiciones sobre ganancias y pérdidas de capital, véase la Sección 1121 del Código.
Artículos 1016-1 a 1016-2