Regl. 5744, art. 18-11
Administración de las Pruebas
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Cite as Reglamento Núm. 5744, Art. 18-11
11.1 Se administrarán pruebas periódicas para la detección de sustancias
controladas, por lo menos una vez al año, pero no más de dos veces en un mismo año, a
todos los funcionarios y empleados del Departamento de Recreación y Deportes que
trabajan en la Comisión de Boxeo Profesional y la Comisión de Asuntos Gallísticos a
cargo de las funciones de supervisión y licenciamiento.
11.2 El Secretario de Recreación y Deportes también podrá ordenar que se
administren pruebas para la detección de sustancias controladas a ciertos funcionarios y
empleados, aunque sean más de dos veces al año, en las siguientes circunstancias:
(1)
Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el trabajo,
durante horas laborables, que sea atribuible directamente a un funcionario o empleado, en
cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de veinticuatro (24) horas contadas a
partir del accidente. Si el funcionario o empleado está inconsciente o ha fallecido, se le
podrá tomar una muestra de sangre u otra sustancia del cuerpo que permita la detección
de sustancias controladas.
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(2)
Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos
dos supervisores de un funcionario o empleado, de los cuales uno deberá ser supervisor
directo, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de treinta y dos (32) horas
contadas a partir de la última observación de conducta anormal o errática que genere la
sospecha razonable individualizada.
Cualesquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente
confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en el cual anotará todos
los incidentes que generen sospechas de que un funcionario 0 empleado está
desempeñando sus funciones y deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los
expedientes de funcionarios o empleados a quienes no se les administren las pruebas
dentro de seis meses contados a partir de la anotación del primer incidente, serán
destruidos.
(3)
Cuando un funcionario o empleado ocupe un puesto 0 cargo
sensitivo en el Departamento de Recreación y Deportes. Se consideran puestos o cargos
sensitivos los siguientes:
Guardián
Secretario
Conductor de Vehículos Pesados
Subsecretario
Ayudante de Electricista
Ayudante Especial I, II y III
Salvavidas I y II
Conductor del Secretario
Electricista
Director de Asesoramiento Legal
Instructor de Natación
Director de Bienes Raíces
Enfermera Práctica
Director de Auditoría Interna
Técnico Automotriz
Director de Planificación
Interventor de Deportes Profesionales
Director de Prensa y Comunicaciones
Supervisor de Oficios Diestros
Director de Presupuesto
Supervisor de Conservación y Omato
Director de Recursos Humanos
Administrador de Instalaciones Recreativas I y II
Director de Sistemas de Información
Auxiliar en Oficios Diestros (Brigada de Electricidad)
Director Regional
Capataz de Oficios Diestros (Brigada de Electricidad)
Ejecutivo para Deportes Profesionales ly II
Supervisor de Taller de Mecánica
Secretaria Confidencial I y II
Conductor de Ambulancia
Secretario Auxiliar
Oficial de Enlace
Todo el personal adscrito a la Oficina
del Secretario
(4)
Cuando un funcionario o empleado haya dado un resultado
positivo corroborado en una primera prueba y se requieran pruebas adicionales de
seguimiento.
(5)
Cuando las pruebas sean parte de un programa de orientación,
tratamiento y rehabilitación.
(6)
Cuando un funcionario o empleado se someta voluntariamente a la
prueba, sin que se le haya requerido que así lo haga.
11.3 La administración de pruebas para la detección de sustancias controladas a
los funcionarios y empleados enumerados en el inciso (11.2) tendrá prioridad sobre la
administración de dichas pruebas a los demás funcionarios y empleados.
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11.4 Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada"y "puesto
o cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (11.2), tendrán los significados que se
establecen en el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997.