Regl. 5755, art. 50-12 dup2
O si después de efectuado el embargo, vendiere, escondiere, destruyere,
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traspasare, cediere 0 en cualquier forma enajenare dicha propiedad con el propósito de
hacer nulo el embargo o evadir el pago de la deuda, será culpable de un delito menos
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grave y convicto que fuere será condenado a reclusión por un período no menor de un
mes ni mayor de seis (6) meses o al pago de una multa no mayor de quinientos (500)
dólares.
Artículo
16: COSTOS Y HONORARIOS A COBRAR
Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus
familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta por este Reglamento, el
Administrador o la persona por él designada podrá cobrar, además de lo adeudado los
intereses, recargos y penalidades, y una cantidad suficiente para sufragar el costo de la
custodia y depósito de la propiedad embargada.
También podrá cobrar en concepto de honorarios para el apremiador una cantidad
equivalente a un diez (10) por ciento del monto de la deuda sin incluir recargos. Esta
cantidad se ingresará en el fondo general de la Corporación.