Regl. 5755, art. 50-28

REGISTRO DE LA CERTIFICACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIENES

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Cite as Reglamento Núm. 5755, Art. 50-28

INMUEBLES Será deber de todo registrador de la propiedad inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo registrarla debidamente y devolverla al Administrador dentro del plazo de diez (10) días con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios 0 derechos algunos por tales servicios.
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