Regl. 5755, art. 50-39

ENTREGA DE SOBRANTE

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Cite as Reglamento Núm. 5755, Art. 50-39

En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Administrador vendrá obligado a solicitud del deudor a entregarle a éste dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el deudor le ha cedido la posesión de la propiedad o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. 15 En tal caso el derecho de redención concedido por el artículo cuarenta y cuatro (44) se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al deudor o a su sucesión legal. Después del año si no se hubiese ejecutado por el deudor el derecho de redención, 0 si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Administrador obligado a notificar al deudor o a su sucesión que el sobrante está disponible para entregar, y a entregar éste después que se compruebe ante él, el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. En los casos en que la propiedad se adjudicare a la Corporación, el Administrador queda facultado para de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha a la Corporación, el deudor en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención que quedará consumada al hacerse a éste 0 a su sucesión la entrega correspondiente. El Administrador, expedirá y entregará al patrono una nota de crédito por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicación y la deuda en cobro, suficiente dicha nota de crédito para la cancelación en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo patrono por concepto de primas dejadas de pagar o la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados. Antes de verificar el pago del sobrante al deudor, el Administrador podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad a través del Administrador pagará al deudor o a su sucesión el sobrante y pagará a la Corporación el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad.
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