Regl. 5755, art. 50-44

DERECHO DE REDENCION DEL PATRONO DEUDOR

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Cite as Reglamento Núm. 5755, Art. 50-44

El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a una persona natural o jurídica o a la Corporación, para el pago de primas dejadas de pagar o para el pago de la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al funcionario designado por el Administrador O al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y las primas dejadas de pagar o la suma correspondiente a los gastos incurridos por el fondo en casos de patronos no asegurados vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte (20) por ciento de todo lo anterior como compensación para el comprador. AI verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo de dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público cincuenta (50) centavos por honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra O, en su caso, el certificado del Administrador que adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del Administrador sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de primas dejadas de pagar o la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada a la Corporación, una vez pagadas al funcionario designado por el Administrador las cantidades arriba indicadas, expedirá un certificado para el 19 registrador de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad, cancelando la compra a favor de la Corporación. Y el que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, 0 en su caso, el certificado del Administrador, se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago al registrador de los honorarios contemplados en el Código Político Administrativo; y la propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cartas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por primas dejadas de pagar 0 la suma correspondiente a los gastos incurridos por el fondo en casos de patronos no asegurados, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de primas dejadas de pagar o la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en caso de patronos no asegurados. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se añadirá 0 acumulará al crédito hipotecario, y cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en la sec. 510 del Código Político Administrativo cuando la propiedad haya sido adjudicada a la Corporación, el Administrador podrá, a su discreción, O después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención, la propiedad no esté siendo utilizada por ésta y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por ésta 0 el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite en el sitio 0 lugar que determine el Administrador, el montante de primas dejadas de pagar O la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados, más las mejoras y gastos incurridos por la Corporación, junto con todas las costas devengadas y las primas dejadas de pagar 0 la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por la Corporación, junto con todas las costas devengadas. Disponiéndose, que en estos casos una vez el Administrador haya accedido a la redención, se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro del 20 año. El Administrador estará facultado para cancelar dicha venta y, cuando fuere necesario, librará un certificado de redención, el cual surtirá el efecto de un nuevo traspaso de la propiedad a su dueño, o a sus herederos o cesionarios, según sea el caso y la propiedad quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, en la misma amplitud y forma como si no se hubiera vendido para el pago de primas dejadas de pagar o la suma correspondiente a los gastos incurridos por el Fondo en casos de patronos no asegurados y el registrador de la propiedad inscribirá el certificado de redención, sin cobrar honorarios por dichos servicios. El Administrador del Fondo, en todos los casos en que se emitiere un certificado de redención de acuerdo con las disposiciones de este artículo, trasmitirá al Secretario de Obras Públicas una copia certificada del mencionado certificado, junto con una relación en la cual se hagan constar los hechos del caso y las razones para la emisión de dicho certificado.
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