Regl. 5755, art. 50-48

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE REDENCION

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Cite as Reglamento Núm. 5755, Art. 50-48

El Derecho de Redención establecido en el artículo cuarenta y cuatro (44) de este reglamento se entenderá extinguido tan pronto el patrono deudor reciba la cantidad sobrante cuando el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro. En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el Administrador del Fondo del Seguro del Estado vendrá obligado a solicitud del patrono deudor, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el patrono le ha cedido la posesión de la propiedad o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos, En tal caso el derecho de redención 22 concedido por el artículo cuarenta y cuatro (44) de este reglamento se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al patrono o a su sucesión legal. Después del año, si no se hubiese ejercitado por el patrono-deudor o su sucesión el derecho de redención, 0 si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el Administrador obligado a notificar al patrono-deudor o a su sucesión que el sobrante está disponible para entregar, y a entregar a éste después que se compruebe ante él, el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que los solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha a la Corporación, el deudor, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión legal, la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Administrador utilizando para ello fondos ordinarios de la Corporación que no hubiesen sido destinados a otras atenciones, asignándose por la presente, y de los mismos, cantidades para dicho fin que no podrán exceder de doscientos mil ($200,000.00) dólares en cualquier año, entendiéndose como verdadera y únicamente asignada en cada año la porción que en realidad se utilice para dicho fin. Antes de verificar el pago del sobrante al patrono, el Administrador podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Administrador, pagará al patrono 0 a su sucesión legal el sobrante y pagará al Administrador el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del Administrador de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El Administrador no hará pago alguno del sobrante al patrono antes de haber éste entregado la posesión de la finca. Si el derecho de redención que en este reglamento se dispone no se ejerciere dentro del tiempo prescrito, el certificado de compra ordenado en el artículo 40 del presente reglamento, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, sección correspondiente, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor de dicho comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia sobre el embargo de la 23 Corporación. Artículo 49: SEPARABILIDAD DE DISPOSICIONES A) Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de este reglamento fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, ni invalidará el resto de las disposiciones de este reglamento. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo 0 parte del reglamento que hubiere sido declarado inconstitucional. B) Este reglamento en nada afectará cualquier gestión de cobro que el Administrador pueda iniciar para cobrar la deuda que no fuere satisfecha con el importe de lo obtenido en la subasta de los bienes embargados a los patronos morosos. Promulgado este Reglamento de acuerdo con lo que dispone el Artículo 1B(3)(i) de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, según enmendada y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. APROBADO POR LA JUNTA DE DIRECTORES de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en reunión celebrada en el día 30 de enero de 1998
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