Regl. 5755, art. 50-48
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE REDENCION
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Cite as Reglamento Núm. 5755, Art. 50-48
El Derecho de Redención establecido en el artÃculo cuarenta y cuatro (44) de este
reglamento se entenderá extinguido tan pronto el patrono deudor reciba la cantidad
sobrante cuando el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro.
En cualquier tiempo dentro del término de un año desde la fecha de la subasta el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado vendrá obligado a solicitud del patrono
deudor, a entregar a éste dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera
persona y certificare que el patrono le ha cedido la posesión de la propiedad o que tal
cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos, En tal caso el derecho de redención
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concedido por el artÃculo cuarenta y cuatro (44) de este reglamento se entenderá
extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al patrono o a su sucesión legal.
Después del año, si no se hubiese ejercitado por el patrono-deudor o su sucesión
el derecho de redención, 0 si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el
Administrador obligado a notificar al patrono-deudor o a su sucesión que el sobrante está
disponible para entregar, y a entregar a éste después que se compruebe ante él, el
derecho que al mismo tengan las personas interesadas que los solicitan. Cuando la
adjudicación hubiere sido hecha a la Corporación, el deudor, en cualquier tiempo después
de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue
el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de
redención, que quedará consumada al hacerse a éste o a su sucesión legal, la entrega
correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el Administrador utilizando para ello
fondos ordinarios de la Corporación que no hubiesen sido destinados a otras atenciones,
asignándose por la presente, y de los mismos, cantidades para dicho fin que no podrán
exceder de doscientos mil ($200,000.00) dólares en cualquier año, entendiéndose como
verdadera y únicamente asignada en cada año la porción que en realidad se utilice para
dicho fin. Antes de verificar el pago del sobrante al patrono, el Administrador podrá
permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del gobierno de Puerto Rico adquiera la
propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha
adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del Administrador, pagará
al patrono 0 a su sucesión legal el sobrante y pagará al Administrador el importe de la
deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del Administrador de que
ambos pagos han sido efectuados constituirá tÃtulo suficiente sobre la propiedad a favor
de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho tÃtulo en el Registro de la Propiedad. El
Administrador no hará pago alguno del sobrante al patrono antes de haber éste entregado
la posesión de la finca.
Si el derecho de redención que en este reglamento se dispone no se ejerciere
dentro del tiempo prescrito, el certificado de compra ordenado en el artÃculo 40 del
presente reglamento, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico,
sección correspondiente, constituirá tÃtulo absoluto de dicha propiedad a favor de dicho
comprador sujeto a los gravámenes que gozan de preferencia sobre el embargo de la
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Corporación.
ArtÃculo
49: SEPARABILIDAD DE DISPOSICIONES
A)
Si cualquier cláusula, párrafo, artÃculo o parte de este reglamento fuere
declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal
efecto dictada no afectará, ni invalidará el resto de las disposiciones de
este reglamento. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la
cláusula, párrafo, artÃculo 0 parte del reglamento que hubiere sido
declarado inconstitucional.
B)
Este reglamento en nada afectará cualquier gestión de cobro que el
Administrador pueda iniciar para cobrar la deuda que no fuere satisfecha
con el importe de lo obtenido en la subasta de los bienes embargados a
los patronos morosos.
Promulgado este Reglamento de acuerdo con lo que dispone el ArtÃculo 1B(3)(i)
de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 conocida como Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes de Trabajo, según enmendada y la Ley 170 de 12 de
agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según
enmendada.
APROBADO POR LA JUNTA DE DIRECTORES de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado en reunión celebrada en el dÃa 30
de
enero
de 1998