Regl. 5758, art. XII
VIGENCIA
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APENDICE A - CANONES DE ETICA DEL PLANIFICADOR.
PROFESIONAL
Núm. 5758
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Fecha: 04/998 3:30p is.
REGLAMENTO DE LA JUNTA EXAMINADORA DE
Secretaria
NormA de Burgos
PLANIFICADORES PROFESIONALES DE PUERTO
Por:
Secretario Auxiliar de Servicios
ARTICULO I DISPOSICIONES GENERALES
El propósito de este Reglamento es regular las operaciones y la
administración de la Junta de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 160 del
23 de agosto de 1996, según enmendada.
A. TÃtulo
Este conjunto de reglas se conocerá como el "Reglamento de la
Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto
Rico".
B. Definiciones
Para propósito de este Reglamento, se utilizarán las siguientes
definiciones:
1. Junta
Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto
Rico, creada por la Ley Núm. 160 del 23 de agosto de 1996,
según enmendada.
2. Ley
La Ley Núm. 160 del 23 de agosto de 1996, según enmendada,
mediante la Ley 124 del 19 de septiembre de 1997.
3. Proctors
Persona seleccionada por la Junta para ayudar a los miembros
de ésta en los exámenes y en los procedimientos de los
exámenes.
4. Reglamento
Reglamento de la Junta Examinadora de Planificadores
Profesionales de Puerto Rico.
C. Base Legal
El presente Reglamento se promulga tomando como base legal,
entre otros, los ArtÃculos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 16 de la Ley Núm.
160 del 23 de agosto de 1996, según enmendada, mediante la Ley
Núm. 124 del 19 de septiembre de 1997.
D. Propósito
El propósito de este Reglamento es regir la operación y
administración de la Junta, de acuerdo a dispuesto en la Ley
Número 160 del 23 de agosto de 1996, según enmendada y de la
Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
E. Disposiciones Conflictivas o Contradictorias
Si un requisito establecido por cualquier disposición de este
Reglamento es más o menos restrictivo que un requisito
establecido por cualquier otra disposición de este Reglamento, el
requisito más restrictivo predominará.
F. Cláusula de Separabilidad
Si un tribunal declara ilegal o inconstitucional cualquier
disposición de este Reglamento, dicha declaración no afectará las
demás disposiciones del Reglamento por considerarse cada una
por separado.
G. Derogación
Este Reglamento anula cualquier otra disposición, resolución,
acuerdo 0 reglamentación anterior, la cual contradiga el mismo,
excepto según se provee en el ArtÃculo 19 de la Ley Núm. 160 del
23 de agosto de 1996, según enmendada.