Regl. 5759, art. 11 dup2

Vista Adjudicativa:

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Cite as Reglamento Núm. 5759, Art. 11 dup2

A. Cuando por solicitud de una parte o por decisión del Secretario se determine la celebración de una vista adjudicativa, para decidir las cuestiones en controversia, el Registro le notificará por escrito a todas las partes o sus representantes autorizados, por correo certificado 0 personalmente con no menos de 15 días de antelación a la fecha de la vista. La notificación contendrá: 1. La fecha, la hora y el lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. 2. Una advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero que no estarán obligadas a estar así representadas. 3. Una cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. 4. Una referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. 6 5. El apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. 6. Una advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, a menos que se radique una solicitud escrita con por lo menos cinco días de antelación a la vista que deberá estar bien fundamentada. La parte solicitante enviará copia de la solicitud de suspensión a todas las partes al momento de radicar la misma. B. La vista será publica, pero se podrá solicitar que la vista sea privada y así se hará si el Secretario determina que puede causar daño irreparable a la parte. C. La vista será grabada y el funcionario que presida la misma preparará un informe para la consideración del Secretario. Las reglas de evidencia no serán aplicadas administrativamente, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica. D. El funcionario que presida la vista, dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia de refutación, excepto según haya sido restringida 0 limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. E. El funcionario que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva 0 inadmisible por fundamentos constitucionales 0 legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. F. El funcionario que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. G. El funcionario que presida la vista podrá conceder un término de 15días después de concluida la misma para la presentación de 7 documentación 0 evidencia que se determine necesaria para la resolución de la controversia. H. Se emitirá una orden 0 resolución final dentro de 90 días después de concluida la vista. I. La parte adversamente afectada tendrá derecho a pedir reconsideración dentro del término de 20 días desde la fecha del archivo en autos de la resolución. En los casos en que el Secretario decida reconsiderar una orden 0 resolución emitida por éste, se constituirá un panel compuesto por tres miembros, uno de ellos de la Secretaría Auxiliar de Servicios, que emitirá la decisión sobre la reconsideración. El Departamento de Estado dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde3 que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Departamento, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. J. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario y que haya agotado todos los remedios administrativos disponibles podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Secretario. La parte notificará la 8 presentación de la solicitud de revisión al Secretario y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
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