Regl. 5761, art. 17
Cargos por Mora.
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Cite as Reglamento Núm. 5761, Art. 17
Cualquier compañÃa de cable que no satisfaga el pago
antes indicado estará obligada al pago de intereses y
penalidades por mora conforme a las siguientes disposiciones:
(a) Cuando el cargo se pague transcurridos treinta (30)
dÃas desde la fecha en que debió efectuarse, pero
antes de haber transcurrido sesenta (60) dÃas desde
la misma, se pagará, además del cargo y como parte
del mismo, el interés que por reglamento fije la
Junta Financiera, según el mismo sea certificado
por el Comisionado de Instituciones Financieras de
Puerto Rico, y que esté en vigor a la fecha
establecida para el pago del cargo, de conformidad
con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988. Se
impondrá, además, un recargo equivalente al cinco
por ciento (5%) del monto total.
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(b) Cuando el cargo se pague transcurridos sesenta (60)
dÃas o más desde la fecha en que debió efectuarse,
se pagará, además del cargo y como parte del mismo,
el interés que por reglamento fije la Junta
Financiera, según el mismo sea certificado por el
Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto
Rico, y que esté en vigor a la fecha establecida
para el pago del cargo, de conformidad con la Ley
170 de 12 de agosto de 1988. Se impondrá, además,
un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del
monto total.