Regl. 5761, art. 17

Cargos por Mora.

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Cite as Reglamento Núm. 5761, Art. 17

Cualquier compañía de cable que no satisfaga el pago antes indicado estará obligada al pago de intereses y penalidades por mora conforme a las siguientes disposiciones: (a) Cuando el cargo se pague transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que debió efectuarse, pero antes de haber transcurrido sesenta (60) días desde la misma, se pagará, además del cargo y como parte del mismo, el interés que por reglamento fije la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor a la fecha establecida para el pago del cargo, de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988. Se impondrá, además, un recargo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total. 34 (b) Cuando el cargo se pague transcurridos sesenta (60) días o más desde la fecha en que debió efectuarse, se pagará, además del cargo y como parte del mismo, el interés que por reglamento fije la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y que esté en vigor a la fecha establecida para el pago del cargo, de conformidad con la Ley 170 de 12 de agosto de 1988. Se impondrá, además, un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del monto total.
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