Regl. 5761, art. 3
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 5761, Art. 3
A menos que el contexto requiera una interpretación
distinta, las palabras y frases definidas en este Artículo
tendrán los significados que se indican a continuación. Si un
término utilizado en este Reglamento, en cualquier enmienda
subsiguiente, O en la franquicia de una compañía no está
definido en este documento, pero dicho término se define en la
Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, O en los
reglamentos de la Comisión Federal de Comunicaciones ("FCC"
por sus siglas en inglés), dicha definición federal se
utilizará, a menos que el contexto requiera una interpretación
distinta.
A. Afiliado: Afiliado, cuando se utiliza en relación
con una persona, significa otra persona que es
dueña o controla, es poseída O controlada por, O
está bajo posesión común o en control con dicha
persona.
B. Area de Servicio: El territorio incluido en un
municipio, municipios, o parte del mismo donde,
bajo una franquicia, una compañía está autorizada a
proveer servicios y habrá de proveerlos.
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C. Area de Tarifa Especial: Parte del área de
servicio donde la extensión del servicio no es
económicamente viable debido a una densidad de
penetración muy baja; la Junta puede aprobar un
acuerdo entre los residentes interesados y la
Compañía que permite tarifas más altas para dichos
residentes.
D. Autorización: (Véase franquicia)
E. Canal de Cable o Canal: Una porción del espectro
de la frecuencia electromagnética que se utiliza en
un sistema de cable y que es capaz de transmitir un
canal de televisión (según se define canal de
televisión por la FCC mediante reglamento).
F.
Canal Especial: Programación de video ofrecida a
los suscriptores a base de por-canal o porprograma.
G.
Convertidor O Convertidor-Decodificador: Equipo
electrónico que permite la selección de un canal
deseado del número total de canales disponibles al
suscriptor. También le permite al suscriptor que
ha pagado por un canal especial recibir
adecuadamente la señal de un canal codificado.
H. Derechos de Franquicia: Incluye cualquier
contribución, derecho o imposición de tipo alguno
impuesto por una autoridad que concede franquicias
u otra entidad gubernamental a un operador de cable
o un suscriptor de cable, o a ambos, únicamente
debido a su status como tal, pero no incluye
cualquier cargo específicamente excluido por 47
U.S.C. 542 (g) (2)
I.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Puerto Rico
incluyendo a todos sus municipios.
J.
Equipo: Incluye toda la planta física y propiedad
utilizable de la compañía de cable televisión y
todos y cada uno de los métodos, aparatos e
instrumentos que le pertenecen a dicha Compañía O
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que ésta utilice, administre, controle o provea en
cuanto a servicio.
K.
Facilidades de Acceso Público, Educativo o
Gubernamental: Capacidad de canal designado para
el uso público, educativo o gubernamental, y las
facilidades y equipo para el uso de dicha capacidad
de canal.
L. FCC: Comisión Federal de Comunicaciones.
M. Franquicia: Una autorización inicial, o la
renovación de la misma (incluyendo la renovación de
una autorización que ha sido otorgada sujeto a la
Sección 626 de la Ley de Comunicaciones, según
enmendada), emitida por una autoridad que concede
franquicias, sea dicha autorización designada como
una franquicia, permiso, licencia, resolución,
contrato, certificado, acuerdo o en cualquier otra
forma, que autoriza la construcción u operación de
un sistema de cable.
N.
Grupo de Servicio: Una categoría de servicio de
cable u otros servicios que provee un operador de
cable y por los cuales el operador de cable cobra
una tarifa separada.
0.
Instalación regular ("standard") : Instalaciones para
el servicio de cable televisión que estén
localizadas a un máximo de ciento veinticinco (125)
pies del punto de distribución.
P.
Interruptor A-B: Un interruptor ("switch") que
permite al suscriptor seleccionar la programación
de Cable TV o las estaciones locales captadas por
la antena individual propiedad del suscriptor.
Q. Junta: La Junta Reglamentadora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico y sus oficiales y
empleados.
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R.
Material Obsceno: (1) Aquel material que una
persona promedio, aplicando patrones comunitarios
contemporáneos, estima que, en su totalidad, apela
al interés lascivo. (2) aquel material que
representa O describe en una forma patentemente
ofensiva, conducta sexual específicamente definida
por la Ley Estatal aplicable; y (3) si la materia
en su totalidad carece de serio valor literario,
político, científico O artístico. [Miller V.
California, 413 U.S. 15 (1973)
S.
Operador de Cable: Cualquier persona o grupo de
personas: (A) que provee servicio de cable por un
sistema de cable y directamente o a través de uno o
más afiliados posee un interés significativo en
dicho sistema de cable o; (B) que de lo contrario
controla O es responsable por, a través de
cualquier arreglo, el manejo y operación de dicho
sistema de cable. El operador de cable también se
puede designar como la "compañía".
T.
Penetración: Porcentaje de hogares que se
suscriben al servicio de cable, del número total
que pueden suscribirse.
U. Persona: Un individuo, sociedad, asociación,
compañía de acciones, fideicomiso, corporación, o
entidad gubernamental.
V.
Peticionario: El solicitante de una franquicia que
ha radicado una solicitud de autorización, O un
operador autorizado que solicita una enmienda a su
franquicia, una transferencia, o renovación de la
misma. Peticionario también se puede referir a
otras personas que soliciten acción de la Junta.
W.
Planta Aérea: Cable y accesorios, excluyendo la
toma, instalados por partes.
X.
Planta Soterrada: Cable, excluyendo la toma,
instalado bajo el nivel de la tierra. Los
accesorios generalmente se instalan sobre el nivel
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del terreno, aunque pueden instalarse bajo el nivel
del terreno en cámaras diseñadas para este fin.
Y.
Programación Obscena: Programa o parte de un
programa televisivo o cualquier representación oral
y/o visual transmitida O retransmitida a través de
cables y hondas electromagnéticas, que contenga
material obsceno según se ha definido por los
tribunales de justicia y el Código Penal de Puerto
Rico (Miller V. California, 413 U.S. 15 (1973) ;
artículos 112 y 117-A del Código Penal de Puerto
Rico de 1974, según enmendado)
Z.
Programación de Video: Programación que se provee
por, o generalmente se considera comparable a la
programación que provee una estación difusora de
televisión.
AA. Reordenamiento de señal ("scrambling") Reordenamiento efectuado en la señal de programación con el
propósito de impedir que dicha programación pueda
observarse o escucharse en forma intelegible.
BB. Servicio Básico de Cable: Cualquier grupo de
servicio que incluye la retransmisión de las
señales de difusión de televisión local.
CC. Servicio de Cable: (A) la transmisión de una sola
vía a los suscriptores de: (i) programación de
video, u (ii) otro servicio de programación; y (B)
la interacción del suscriptor, si alguna, que se
requiere para seleccionar O utilizar dicha
programación de video u otro servicio de
programación.
DD. Servicio de Programación de Cable: Cualquier
programación de video que se provee a través de un
sistema de cable, irrespectivamente del grupo de
servicios, incluyendo la instalación o renta del
equipo utilizado para el recibo de dicha
programación de video, que no sea: (A) programación
de video ofrecida en el grupo de servicio básico, y
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(B) programación de video ofrecida a base de porcanal o por-programa.
EE. Sistema de Cable: Una facilidad, que consiste de
un juego de rutas de transmisión cerrada y equipo
asociado de generación de señal, recepción y
control diseñado para proveer servicio de cable,
que incluye programación de video y que se provee a
múltiples suscriptores dentro de una comunidad.
Dicho término no incluye: (A) una facilidad que
sirve solamente para retransmitir las señales de
televisión de una o más estaciones de difusión de
televisión; (B) una facilidad que sirve a
suscriptores sin utilizar ningún derecho de paso
público; o (C) aquellas facilidades indicadas en 47
U.S.C. 522 (C-E).
FF. Suscriptor: Un miembro del público en general que
recibe programación difundida distribuida por un
sistema de cable televisión y que no lo distribuye
a su vez.
GG. Suspensión de Servicio: Interrupción temporera de
servicio por una acción voluntaria o involuntaria
de la compañía.
HH. Tarifa: Precio por un servicio o equipo ofrecido
por la compañía. Una vez facturado, la tarifa se
convierte en un cargo.
II. Tarifa de Instalación: Precio no-recurrente para
instalar un servicio o proveer equipo adicional
JJ.
Toma:
Porción de cable entre la red externa
general y el equipo propiedad del usuario cuando no
se usa un convertidor. Si se usa un convertidor,
es la porción de cable entre la red externa general
y el convertidor.
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