Regl. 5761, art. 3

Definiciones

Length: 1,386 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 5761, Art. 3

A menos que el contexto requiera una interpretación distinta, las palabras y frases definidas en este Artículo tendrán los significados que se indican a continuación. Si un término utilizado en este Reglamento, en cualquier enmienda subsiguiente, O en la franquicia de una compañía no está definido en este documento, pero dicho término se define en la Ley de Comunicaciones de 1934, según enmendada, O en los reglamentos de la Comisión Federal de Comunicaciones ("FCC" por sus siglas en inglés), dicha definición federal se utilizará, a menos que el contexto requiera una interpretación distinta. A. Afiliado: Afiliado, cuando se utiliza en relación con una persona, significa otra persona que es dueña o controla, es poseída O controlada por, O está bajo posesión común o en control con dicha persona. B. Area de Servicio: El territorio incluido en un municipio, municipios, o parte del mismo donde, bajo una franquicia, una compañía está autorizada a proveer servicios y habrá de proveerlos. 5 C. Area de Tarifa Especial: Parte del área de servicio donde la extensión del servicio no es económicamente viable debido a una densidad de penetración muy baja; la Junta puede aprobar un acuerdo entre los residentes interesados y la Compañía que permite tarifas más altas para dichos residentes. D. Autorización: (Véase franquicia) E. Canal de Cable o Canal: Una porción del espectro de la frecuencia electromagnética que se utiliza en un sistema de cable y que es capaz de transmitir un canal de televisión (según se define canal de televisión por la FCC mediante reglamento). F. Canal Especial: Programación de video ofrecida a los suscriptores a base de por-canal o porprograma. G. Convertidor O Convertidor-Decodificador: Equipo electrónico que permite la selección de un canal deseado del número total de canales disponibles al suscriptor. También le permite al suscriptor que ha pagado por un canal especial recibir adecuadamente la señal de un canal codificado. H. Derechos de Franquicia: Incluye cualquier contribución, derecho o imposición de tipo alguno impuesto por una autoridad que concede franquicias u otra entidad gubernamental a un operador de cable o un suscriptor de cable, o a ambos, únicamente debido a su status como tal, pero no incluye cualquier cargo específicamente excluido por 47 U.S.C. 542 (g) (2) I. Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Puerto Rico incluyendo a todos sus municipios. J. Equipo: Incluye toda la planta física y propiedad utilizable de la compañía de cable televisión y todos y cada uno de los métodos, aparatos e instrumentos que le pertenecen a dicha Compañía O 6 que ésta utilice, administre, controle o provea en cuanto a servicio. K. Facilidades de Acceso Público, Educativo o Gubernamental: Capacidad de canal designado para el uso público, educativo o gubernamental, y las facilidades y equipo para el uso de dicha capacidad de canal. L. FCC: Comisión Federal de Comunicaciones. M. Franquicia: Una autorización inicial, o la renovación de la misma (incluyendo la renovación de una autorización que ha sido otorgada sujeto a la Sección 626 de la Ley de Comunicaciones, según enmendada), emitida por una autoridad que concede franquicias, sea dicha autorización designada como una franquicia, permiso, licencia, resolución, contrato, certificado, acuerdo o en cualquier otra forma, que autoriza la construcción u operación de un sistema de cable. N. Grupo de Servicio: Una categoría de servicio de cable u otros servicios que provee un operador de cable y por los cuales el operador de cable cobra una tarifa separada. 0. Instalación regular ("standard") : Instalaciones para el servicio de cable televisión que estén localizadas a un máximo de ciento veinticinco (125) pies del punto de distribución. P. Interruptor A-B: Un interruptor ("switch") que permite al suscriptor seleccionar la programación de Cable TV o las estaciones locales captadas por la antena individual propiedad del suscriptor. Q. Junta: La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y sus oficiales y empleados. 7 R. Material Obsceno: (1) Aquel material que una persona promedio, aplicando patrones comunitarios contemporáneos, estima que, en su totalidad, apela al interés lascivo. (2) aquel material que representa O describe en una forma patentemente ofensiva, conducta sexual específicamente definida por la Ley Estatal aplicable; y (3) si la materia en su totalidad carece de serio valor literario, político, científico O artístico. [Miller V. California, 413 U.S. 15 (1973) S. Operador de Cable: Cualquier persona o grupo de personas: (A) que provee servicio de cable por un sistema de cable y directamente o a través de uno o más afiliados posee un interés significativo en dicho sistema de cable o; (B) que de lo contrario controla O es responsable por, a través de cualquier arreglo, el manejo y operación de dicho sistema de cable. El operador de cable también se puede designar como la "compañía". T. Penetración: Porcentaje de hogares que se suscriben al servicio de cable, del número total que pueden suscribirse. U. Persona: Un individuo, sociedad, asociación, compañía de acciones, fideicomiso, corporación, o entidad gubernamental. V. Peticionario: El solicitante de una franquicia que ha radicado una solicitud de autorización, O un operador autorizado que solicita una enmienda a su franquicia, una transferencia, o renovación de la misma. Peticionario también se puede referir a otras personas que soliciten acción de la Junta. W. Planta Aérea: Cable y accesorios, excluyendo la toma, instalados por partes. X. Planta Soterrada: Cable, excluyendo la toma, instalado bajo el nivel de la tierra. Los accesorios generalmente se instalan sobre el nivel 8 del terreno, aunque pueden instalarse bajo el nivel del terreno en cámaras diseñadas para este fin. Y. Programación Obscena: Programa o parte de un programa televisivo o cualquier representación oral y/o visual transmitida O retransmitida a través de cables y hondas electromagnéticas, que contenga material obsceno según se ha definido por los tribunales de justicia y el Código Penal de Puerto Rico (Miller V. California, 413 U.S. 15 (1973) ; artículos 112 y 117-A del Código Penal de Puerto Rico de 1974, según enmendado) Z. Programación de Video: Programación que se provee por, o generalmente se considera comparable a la programación que provee una estación difusora de televisión. AA. Reordenamiento de señal ("scrambling") Reordenamiento efectuado en la señal de programación con el propósito de impedir que dicha programación pueda observarse o escucharse en forma intelegible. BB. Servicio Básico de Cable: Cualquier grupo de servicio que incluye la retransmisión de las señales de difusión de televisión local. CC. Servicio de Cable: (A) la transmisión de una sola vía a los suscriptores de: (i) programación de video, u (ii) otro servicio de programación; y (B) la interacción del suscriptor, si alguna, que se requiere para seleccionar O utilizar dicha programación de video u otro servicio de programación. DD. Servicio de Programación de Cable: Cualquier programación de video que se provee a través de un sistema de cable, irrespectivamente del grupo de servicios, incluyendo la instalación o renta del equipo utilizado para el recibo de dicha programación de video, que no sea: (A) programación de video ofrecida en el grupo de servicio básico, y 9 (B) programación de video ofrecida a base de porcanal o por-programa. EE. Sistema de Cable: Una facilidad, que consiste de un juego de rutas de transmisión cerrada y equipo asociado de generación de señal, recepción y control diseñado para proveer servicio de cable, que incluye programación de video y que se provee a múltiples suscriptores dentro de una comunidad. Dicho término no incluye: (A) una facilidad que sirve solamente para retransmitir las señales de televisión de una o más estaciones de difusión de televisión; (B) una facilidad que sirve a suscriptores sin utilizar ningún derecho de paso público; o (C) aquellas facilidades indicadas en 47 U.S.C. 522 (C-E). FF. Suscriptor: Un miembro del público en general que recibe programación difundida distribuida por un sistema de cable televisión y que no lo distribuye a su vez. GG. Suspensión de Servicio: Interrupción temporera de servicio por una acción voluntaria o involuntaria de la compañía. HH. Tarifa: Precio por un servicio o equipo ofrecido por la compañía. Una vez facturado, la tarifa se convierte en un cargo. II. Tarifa de Instalación: Precio no-recurrente para instalar un servicio o proveer equipo adicional JJ. Toma: Porción de cable entre la red externa general y el equipo propiedad del usuario cuando no se usa un convertidor. Si se usa un convertidor, es la porción de cable entre la red externa general y el convertidor. 10
Regl. 5761, art. 3: Definiciones | Justis AI