Regl. 5766, art. 1169(a)(2)

O una Compañía de Inversión, según enumerada en

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Cite as Reglamento Núm. 5766, Art. 1169(a)(2)

la Sección 1169 (a) (3) del Código, el término Activos Totales del Fideicomiso se extenderá a los activos adquiridos por la entidad receptora en cumplimiento con los incisos (a) (3) (A), (B) y (C) de la Sección 1169 del Código. C. "Afiliada" cualquier Persona que controle, sea controlada por, o esté sujeta a un control común con, otra Persona mediante una de los siguientes alternativas: (1) título, posesión O control del cinco por ciento (5%) o más de los valores en circulación con derecho a voto de otra Persona; (2) toda Persona que directa o indirectamente controle a otra Persona, sea controlada por ella o esté con ella bajo un control común; (3) todo funcionario, director, socio, cosocio O empleado de esa otra Persona. D. "Anualidad de Retiro Individual" lo definido en el Artículo 169 (b) (b) del Reglamento 2963 promulgado por el Departamento de 3 Hacienda el 17 de marzo de 1983 o cualquier otro reglamento promulgado bajo el Código para sustituirle, en todo aquello que no sea incompatible con la Sección 1169 (b) del Código. E. "Beneficiario el individuo o los individuos a favor de quienes se establece una Cuenta de Retiro Individual, también conocido como Participante. F. "Código" la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". G. "Comisionado" el Comisionado de Instituciones Financieras. H. "Contabilidad Separada" requisito que exige mantener récords separados con respecto al balance de cada individuo para cuyo beneficio se mantiene el Fideicomiso. También significará que deben mantenerse récords y cuentas contables para los activos y pasivos del Fideicomiso de Cuentas de Retiro Individual separados del resto de los activos de la Institución y de otros fideicomisos. I. "Contratos Futuros" contratos mediante los cuales el comprador acuerda recibir, O el vendedor acuerda entregar, una cantidad específica de un bien ("commodity") o de un instrumento financiero específico, a un precio específico, en una fecha futura especificada. J. "Contrato de Participación" o "Contrato de Adopción" el contrato entre el Fiduciario y el Participante que fija los términos de la Cuenta de Retiro Individual. K. "Control" la facultad para, directa o indirectamente, dirigir, o influir decisivamente en, la administración o las normas de una Persona. Se presumirá que existe Control cuando una Persona tenga posesión, de manera directa o indirecta de más del cinco porciento (5%) de las acciones en circulación con derecho al voto de otra Persona. L. "Cuenta de Retiro Individual" un Fideicomiso que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la definición provista en el Código, satisface los requisitos de este Reglamento. Puede ser establecido y mantenido por un individuo o por un patrono para 4 beneficio exclusivo de sus empleados, o por una asociación de empleados, la cual puede incluir empleados que a la vez sean dueños de la empresa, para beneficio exclusivo de sus miembros o sus Beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el Código y este Reglamento. M. "Depósitos" todo tipo de depósito bancario, de cooperativa o de cualquier otra entidad debidamente autorizada a recibir depósitos, en Puerto Rico, que genere intereses. N. "Divulgación" el documento que se requiere al Fiduciario que entregue al Participante y que es parte del Contrato de Participación o de Adopción. El mismo contiene la información requerida por el Código respecto a la Cuenta de Retiro Individual, riesgos de inversión, así como aquella información relacionada a los cargos y cualquier otra información pertinente según se establece en el Artículo 20 de este Reglamento. O. "Emisor" aquella compañía, sociedad o entidad que emita o se proponga emitir un Valor Mobiliario, o que tenga en circulación alguno de esos valores emitidos por ésta. P. "fideicomiso" un mandato irrevocable a virtud del cual se transmiten determinados bienes al Fiduciario, para que disponga de ellos conforme lo ordene el que los trasmite, llamado Participante. Q. "Fideicomiso" un fideicomiso según este término está definido en este Reglamento, mediante el cual se establece una Cuenta de Retiro Individual. R. "Fideicomiso Común o Fondo de Inversiones Común" un Fideicomiso constituido por una institución autorizada para ello por el Comisionado, para el beneficio de todos aquellos Participantes que mediante contrato o solicitud se acojan a las disposiciones de la escritura constitutiva del Fideicomiso. S. "Fideicomiso Particular" un Fideicomiso creado para el beneficio exclusivo de un individuo. 5 T. "Fiduciario" la persona a la que se le haya expedido una licencia para actuar, o que de otro modo actúe, como administrador de Cuentas de Retiro Individual. U. "Fondo Consolidado" un fondo en el cual las aportaciones de un Fideicomiso Común y/o Fideicomiso Particular se mantienen e invierten por el Fiduciario en forma consolidada. El interés de cada Participante en los activos del Fondo Consolidado será en proporción igual a su aportación al mismo, de lo cual llevará Contabilidad Separada el Fiduciario. V. "Fondo Individual" un fondo en el cual las aportaciones de cada Participante al Fideicomiso Común o Fideicomiso Particular se mantienen separadas de las aportaciones de otros Participantes y son invertidas por el Fiduciario en forma individual. X. "Institución" todo banco, asociación de ahorro y préstamos, banco de ahorro, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso, compañía de seguros, Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("AEELA"), federación de cooperativas de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito y cooperativa de seguros de vida debidamente autorizada a administrar fondos de Cuentas de Retiro Individual. Las frases "federación de cooperativas de ahorro y crédito" y "cooperativa de ahorro y crédito" incluyen tanto a las cooperativas de ahorro y crédito federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Depósitos de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito O por el seguro de la "National Credit Union Administration" del Gobierno Federal, según sea el caso. Y. "Junta de Directores" se refiere al cuerpo rector conocido como la Junta de Directores de una corporación y, en el caso de entidades que no están incorporadas, significa aquel oficial o persona en Puerto Rico debidamente autorizado a llevar a cabo la gestión indicada en este Reglamento. Z. "Ley Núm. 170" o la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. 6 AA. "Licencia" certificado escrito expedido por el Comisionado o su representante mediante el cual se autoriza a una Institución a dedicarse a administrar Cuentas de Retiro Individual y actuar como Fiduciario de un Fideicomiso. BB. "Obligaciones del Gobierno de Puerto Rico" Préstamos a, o inversiones en obligaciones del, Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, originados o pagaderos por cualesquiera de las instrumentalidades o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico; depósitos u otros pasivos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o participaciones en préstamos de, u originados por, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. CC. "Oficial Fiduciario" la persona designada por el Fiduciario para administrar y operar el Fideicomiso. DD. "Oficina del Comisionado" la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. EE. "Participante" el individuo a favor de quien se ha emitido una Cuenta de Retiro Individual. FF. "Persona" cualquier persona natural o jurídica. GG. "Préstamos a, o Inversiones en, Empresas Privadas" préstamos a, o inversiones de capital en, sociedades o corporaciones domésticas o extranjeras dedicadas al comercio, manufactura, agricultura, construcción O la prestación de servicios en Puerto Rico y que durante los tres (3) años contributivos anteriores (o al período en que hayan existido, lo que sea menor) al año contributivo en que se haga el préstamo o inversión, hayan devengado al menos ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico y al menos cincuenta (50%) por ciento de su ingreso bruto haya provenido de la operación activa de su industria O negocio en Puerto Rico. También se permite la inversión en participaciones en los préstamos e inversiones descritas en la oración anterior. HH. "Préstamos y Obligaciones Hipotecarias" cualquier préstamo garantizando por una hipoteca sobre un bien inmueble localizado en Puerto Rico O participaciones en éstos. 7 II. "Requisitos de Inversión" requisitos de inversión dispuestos en el Artículo 21 de este Reglamento. JJ. "Solicitud de Licencia" el formulario que suministre la Oficina del Comisionado a todo solicitante de una licencia para administrar Cuentas de Retiro Individual, así como cualquier otro documento que a juicio del Comisionado sea necesario incluir para completar la Solicitud de Licencia. KK. "Valores Mobiliarios" aquellas inversiones en acciones, pagarés, participaciones en sociedades, bonos, comprobantes de deuda o cualquier certificado de interés o participación de los autorizados por el Código O este Reglamento como inversión elegible por un Fideicomiso o entidad receptora de los fondos en reinversión de las cualificadas bajo la Sección 1169 (a) (2) o una Compañía de Inversión, según enumerada en la Sección 1169 (a) (3) del Código.
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