Regl. 5766, art. 1169(a)(2)
O una Compañía de Inversión, según enumerada en
Cite as Reglamento Núm. 5766, Art. 1169(a)(2)
la Sección 1169 (a) (3) del Código, el término Activos Totales del
Fideicomiso se extenderá a los activos adquiridos por la entidad
receptora en cumplimiento con los incisos (a) (3) (A), (B) y (C) de
la Sección 1169 del Código.
C.
"Afiliada" cualquier Persona que controle, sea controlada por, o
esté sujeta a un control común con, otra Persona mediante una de los
siguientes alternativas: (1) título, posesión O control del cinco
por ciento (5%) o más de los valores en circulación con derecho a
voto de otra Persona; (2) toda Persona que directa o indirectamente
controle a otra Persona, sea controlada por ella o esté con ella
bajo un control común; (3) todo funcionario, director, socio, cosocio O empleado de esa otra Persona.
D.
"Anualidad de Retiro Individual" lo definido en el Artículo
169 (b) (b) del Reglamento 2963 promulgado por el Departamento de
3
Hacienda el 17 de marzo de 1983 o cualquier otro reglamento
promulgado bajo el Código para sustituirle, en todo aquello que no
sea incompatible con la Sección 1169 (b) del Código.
E.
"Beneficiario el individuo o los individuos a favor de quienes
se establece una Cuenta de Retiro Individual, también conocido como
Participante.
F.
"Código" la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994".
G.
"Comisionado" el Comisionado de Instituciones Financieras.
H.
"Contabilidad Separada" requisito que exige mantener récords
separados con respecto al balance de cada individuo para cuyo
beneficio se mantiene el Fideicomiso. También significará que deben
mantenerse récords y cuentas contables para los activos y pasivos
del Fideicomiso de Cuentas de Retiro Individual separados del resto
de los activos de la Institución y de otros fideicomisos.
I.
"Contratos Futuros" contratos mediante los cuales el comprador
acuerda recibir, O el vendedor acuerda entregar, una cantidad
específica de un bien ("commodity") o de un instrumento financiero
específico, a un precio específico, en una fecha futura
especificada.
J.
"Contrato de Participación" o "Contrato de Adopción" el contrato
entre el Fiduciario y el Participante que fija los términos de la
Cuenta de Retiro Individual.
K.
"Control" la facultad para, directa o indirectamente, dirigir, o
influir decisivamente en, la administración o las normas de una
Persona. Se presumirá que existe Control cuando una Persona tenga
posesión, de manera directa o indirecta de más del cinco porciento
(5%) de las acciones en circulación con derecho al voto de otra
Persona.
L.
"Cuenta de Retiro Individual" un Fideicomiso que, además de
cumplir con los requisitos establecidos en la definición provista
en el Código, satisface los requisitos de este Reglamento. Puede
ser establecido y mantenido por un individuo o por un patrono para
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beneficio exclusivo de sus empleados, o por una asociación de
empleados, la cual puede incluir empleados que a la vez sean dueños
de la empresa, para beneficio exclusivo de sus miembros o sus
Beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el Código y este
Reglamento.
M.
"Depósitos" todo tipo de depósito bancario, de cooperativa o de
cualquier otra entidad debidamente autorizada a recibir depósitos,
en Puerto Rico, que genere intereses.
N.
"Divulgación" el documento que se requiere al Fiduciario que
entregue al Participante y que es parte del Contrato de
Participación o de Adopción. El mismo contiene la información
requerida por el Código respecto a la Cuenta de Retiro Individual,
riesgos de inversión, así como aquella información relacionada a los
cargos y cualquier otra información pertinente según se establece
en el Artículo 20 de este Reglamento.
O.
"Emisor" aquella compañía, sociedad o entidad que emita o se
proponga emitir un Valor Mobiliario, o que tenga en circulación
alguno de esos valores emitidos por ésta.
P.
"fideicomiso" un mandato irrevocable a virtud del cual se
transmiten determinados bienes al Fiduciario, para que disponga de
ellos conforme lo ordene el que los trasmite, llamado Participante.
Q.
"Fideicomiso" un fideicomiso según este término está definido en
este Reglamento, mediante el cual se establece una Cuenta de Retiro
Individual.
R.
"Fideicomiso Común o Fondo de Inversiones Común" un Fideicomiso
constituido por una institución autorizada para ello por el
Comisionado, para el beneficio de todos aquellos Participantes que
mediante contrato o solicitud se acojan a las disposiciones de la
escritura constitutiva del Fideicomiso.
S.
"Fideicomiso Particular" un Fideicomiso creado para el beneficio
exclusivo de un individuo.
5
T.
"Fiduciario" la persona a la que se le haya expedido una licencia
para actuar, o que de otro modo actúe, como administrador de Cuentas
de Retiro Individual.
U.
"Fondo Consolidado" un fondo en el cual las aportaciones de un
Fideicomiso Común y/o Fideicomiso Particular se mantienen e
invierten por el Fiduciario en forma consolidada. El interés de
cada Participante en los activos del Fondo Consolidado será en
proporción igual a su aportación al mismo, de lo cual llevará
Contabilidad Separada el Fiduciario.
V.
"Fondo Individual" un fondo en el cual las aportaciones de cada
Participante al Fideicomiso Común o Fideicomiso Particular se
mantienen separadas de las aportaciones de otros Participantes y son
invertidas por el Fiduciario en forma individual.
X.
"Institución" todo banco, asociación de ahorro y préstamos, banco
de ahorro, casa de corretaje de valores, compañía de fideicomiso,
compañía de seguros, Asociación de Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico ("AEELA"), federación de cooperativas de
ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y crédito y cooperativa de
seguros de vida debidamente autorizada a administrar fondos de
Cuentas de Retiro Individual. Las frases "federación de
cooperativas de ahorro y crédito" y "cooperativa de ahorro y
crédito" incluyen tanto a las cooperativas de ahorro y crédito
federales como a las estatales que tengan las cuentas de sus
depositantes garantizadas por la Corporación de Seguro de Depósitos
de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito O
por el seguro de la "National Credit Union Administration" del
Gobierno Federal, según sea el caso.
Y.
"Junta de Directores" se refiere al cuerpo rector conocido como
la Junta de Directores de una corporación y, en el caso de entidades
que no están incorporadas, significa aquel oficial o persona en
Puerto Rico debidamente autorizado a llevar a cabo la gestión
indicada en este Reglamento.
Z.
"Ley Núm. 170" o la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme"
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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AA. "Licencia" certificado escrito expedido por el Comisionado o su
representante mediante el cual se autoriza a una Institución a
dedicarse a administrar Cuentas de Retiro Individual y actuar como
Fiduciario de un Fideicomiso.
BB. "Obligaciones del Gobierno de Puerto Rico" Préstamos a, o
inversiones en obligaciones del, Gobierno de Puerto Rico o de
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas,
originados o pagaderos por cualesquiera de las instrumentalidades
o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico; depósitos u
otros pasivos del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
o participaciones en préstamos de, u originados por, el Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.
CC.
"Oficial Fiduciario" la persona designada por el Fiduciario para
administrar y operar el Fideicomiso.
DD.
"Oficina del Comisionado" la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras.
EE.
"Participante" el individuo a favor de quien se ha emitido una
Cuenta de Retiro Individual.
FF.
"Persona" cualquier persona natural o jurídica.
GG.
"Préstamos a, o Inversiones en, Empresas Privadas" préstamos a,
o inversiones de capital en, sociedades o corporaciones domésticas
o extranjeras dedicadas al comercio, manufactura, agricultura,
construcción O la prestación de servicios en Puerto Rico y que
durante los tres (3) años contributivos anteriores (o al período en
que hayan existido, lo que sea menor) al año contributivo en que se
haga el préstamo o inversión, hayan devengado al menos ochenta por
ciento (80%) de su ingreso bruto de fuentes en Puerto Rico y al
menos cincuenta (50%) por ciento de su ingreso bruto haya provenido
de la operación activa de su industria O negocio en Puerto Rico.
También se permite la inversión en participaciones en los préstamos
e inversiones descritas en la oración anterior.
HH.
"Préstamos y Obligaciones Hipotecarias" cualquier préstamo
garantizando por una hipoteca sobre un bien inmueble localizado en
Puerto Rico O participaciones en éstos.
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II. "Requisitos de Inversión" requisitos de inversión dispuestos en
el Artículo 21 de este Reglamento.
JJ. "Solicitud de Licencia" el formulario que suministre la Oficina
del Comisionado a todo solicitante de una licencia para administrar
Cuentas de Retiro Individual, así como cualquier otro documento que
a juicio del Comisionado sea necesario incluir para completar la
Solicitud de Licencia.
KK. "Valores Mobiliarios" aquellas inversiones en acciones, pagarés,
participaciones en sociedades, bonos, comprobantes de deuda o
cualquier certificado de interés o participación de los autorizados
por el Código O este Reglamento como inversión elegible por un
Fideicomiso o entidad receptora de los fondos en reinversión de las
cualificadas bajo la Sección 1169 (a) (2) o una Compañía de
Inversión, según enumerada en la Sección 1169 (a) (3) del Código.