Regl. 2316, art. IV dup2

DEFINICION DE TERMINOS

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Cite as Reglamento Núm. 2316, Art. IV dup2

Para efectos de este Reglamento las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se indican: 17 2 A. Administrador-El Administrador de la Administración de Servicios Generales o el funcionario en quién el delegue. B. Agencia o agencias-Los organismos gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico, creados o que se crearen en el futuro, que expresamente no sean excluídas por el Administrador; exceptuando los municipios y aquellas corporaciones públicas cuyas leyes orgánicas las excluyan de la aplicación de este Reglamento. C. Cánon de arrendamiento-La cantidad de dinero que la agencia se obliga a pagar por concepto del uso o disfrute del local arrendado. D. Local-Todo tipo de espacio físico o facilidades no excluídas por el Administrador y aptas para uso oficial de una agencia mediante la instalación de oficinas o para otros propósitos, como entre otros, para escuelas públicas y edificaciones complementarias a las escuelas públicas, bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores; centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento; hospitales públicos, casas de salud o convalecencia y edificaciones complementarias a dichos hospitales como vivienda para enfermeras, cafeterías, servicios de 3 lavandería y centros de rehabilitación física y vocacional. E. Subasta- El procedimiento que utiliza el Gobierno de Puerto Rico através de la agencia correspondiente para contratar el arrendamiento de locales para uso oficial, cuando los contratos de arrendamiento tienen un término de vigencia mayor de cinco (5) años y hasta un máximo de treinta (30) años.
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