Regl. 2316, art. IV dup2
DEFINICION DE TERMINOS
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Cite as Reglamento Núm. 2316, Art. IV dup2
Para efectos de este Reglamento las siguientes palabras y
frases tendrán los significados que a continuación se indican:
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A. Administrador-El Administrador de la Administración
de Servicios Generales o el funcionario en quién
el delegue.
B. Agencia o agencias-Los organismos gubernamentales
del Gobierno de Puerto Rico, creados o que se
crearen en el futuro, que expresamente no sean
excluídas por el Administrador; exceptuando los
municipios y aquellas corporaciones públicas cuyas
leyes orgánicas las excluyan de la aplicación de
este Reglamento.
C. Cánon de arrendamiento-La cantidad de dinero que
la agencia se obliga a pagar por concepto del uso
o disfrute del local arrendado.
D. Local-Todo tipo de espacio físico o facilidades no
excluídas por el Administrador y aptas para uso oficial
de una agencia mediante la instalación de oficinas o
para otros propósitos, como entre otros, para escuelas
públicas y edificaciones complementarias a las escuelas
públicas, bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores; centros de servicios múltiples
como los de cafetería, reunión y esparcimiento; hospitales públicos, casas de salud o convalecencia y edificaciones complementarias a dichos hospitales como
vivienda para enfermeras, cafeterías, servicios de
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lavandería y centros de rehabilitación física y
vocacional.
E. Subasta- El procedimiento que utiliza el Gobierno
de Puerto Rico através de la agencia correspondiente para contratar el arrendamiento de locales
para uso oficial, cuando los contratos de arrendamiento tienen un término de vigencia mayor de cinco
(5) años y hasta un máximo de treinta (30) años.