Regl. 5766, art. 1169(a)(2)-21
Inversiones.
Cite as Reglamento Núm. 5766, Art. 1169(a)(2)-21
A. Los Fiduciarios de los fondos generados por Cuentas de Retiro
Individual deberán asegurarse del cumplimiento de los siguientes
Requisitos de Inversión:
1. El treinta y cuatro por ciento (34%) o más del valor en el
mercado de los fondos del Fideicomiso, según éste se determine
trimestralmente, estarán invertidos en:
(a). obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de
cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones
políticas;
(b). préstamos hipotecarios constituidos para el
financiamiento de la construcción o adquisición de propiedades
residenciales en Puerto Rico;
(c). préstamos facilitados a Corporaciones Especiales
Propiedad de Trabajadores, sus miembros o accionistas de
conformidad con los propósitos establecidos en la Sección
1022 (b) (4) (0), (P) y (Q) del Código;
(d). cualquier otro activo que apruebe el Comisionado que en
sustancia cumpla con la intención legislativa.
2. No más del cincuenta (50%) por ciento del valor en el mercado
de los fondos del Fideicomiso, según éste se determine
trimestralmente, podrá ser invertido en activos generales en Puerto
Rico. Se considerarán activos generales en Puerto Rico los
siguientes:
25
(a) acciones de corporaciones domésticas registradas en el
Indice de Acciones de Capital de Puerto Rico según recopilado
por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico;
(b) Depósitos bancarios y Depósitos de cooperativas;
(c) Préstamos a, o Inversiones en, Empresas Privadas;
(d) Cualquier otro activo aprobado por el Comisionado.
3. Hasta el treinta y tres (33%) por ciento del valor en el
mercado de los fondos del Fideicomiso, según éste se determine
trimestralmente, podrá ser invertido en activos en los Estados
Unidos. Se considerarán activos en los Estados Unidos los
siguientes:
(a) obligaciones emitidas O garantizadas por el gobierno de
los Estados Unidos de América o cualquiera de sus
instrumentalidades O subdivisiones políticas de ésta;
(b) bonos, acciones comunes y preferidas, y participaciones
en corporaciones y sociedades organizadas bajo las leyes de
los Estados Unidos de América O de sus Estados;
(c) papel comercial, emitido por corporaciones y sociedades
en los Estados Unidos;
(d). acuerdos de recompra ("repurchase agreements") con
corporaciones O sociedades en los Estados Unidos;
(e). valores de una Compañía de Inversión organizada y
autorizada a operar como tal bajo la Ley de Compañías de
Inversiones de 1940, ("Investment Company Act of 1940") de los
Estados Unidos;
(f) cualquier otro activo aprobado por el Comisionado.
4. Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión
establecidos por el Código y este Reglamento, si depositan los
fondos generados por las Cuentas de Retiro Individual en una
Institución autorizadas por ley a recibir depósitos y que a su vez
dichas Instituciones inviertan dichos fondos según lo requiere este
Reglamento.
5. Los Fiduciarios cumplirán con los Requisitos de Inversión
establecidos por el Código y este Reglamento, si invierten en
26
acciones de una Compañía de Inversión organizada y autorizada a
operar como tal bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico, cuyo producto neto se designe por dicha compañía para la
adquisición de activos que cumplan con los Requisitos de Inversión
establecidos por este Reglamento.
6. En el caso de los incisos (4) y (5) anteriores, la Institución
o la Compañía de Inversión, según sea el caso, certificará al
Fiduciario que invertirá los fondos recibidos según las
disposiciones del Código y el Reglamento. Los Fiduciarios serán
responsables y velarán por el fiel cumplimiento de los Requisitos
de Inversión del Código y el Reglamento y requerirán de las
Instituciones una certificación a esos efectos. Dicha certificación
se requerirá cada tres (3) meses e incluirá un detalle de las
inversiones realizadas y deberá ser enviada al Fiduciario no más
tarde del decimoquinto (15) día del mes siguiente, luego de
terminado el trimestre. Además, mantendrá una contabilidad que le
permita a los examinadores de la Oficina del Comisionado o su
representante autorizado verificar que se ha cumplido con los
Requisitos de Inversión.
7. A partir del primer trimestre de la fecha de la licencia, el
Fiduciario deberá cumplir con los Requisitos de Inversión de este
Reglamento, sujeto a las siguientes disposiciones:
(a) El valor de los Activos del Fideicomiso para propósitos
de los Requisitos de Inversión será el valor determinado por
el Oficial Fiduciario o Asesor de Inversiones del Fideicomiso
según dispuesto en el Artículo 21A(8) del presente Reglamento,
determinado a base de los Activos Totales del Fideicomiso al
final del trimestre;
(b) De mediar incumplimiento con los Requisitos de Inversión
al final del trimestre, la cantidad adicional requerida a ser
invertida por el Fiduciario para estar en cumplimiento con los
Requisitos de Inversión no excederá del efectivo disponible
para invertir como resultado de aportaciones, ventas,
intercambio, vencimiento o cualquier acto voluntario o
27
involuntario relacionado con la disposición de los Activos del
Fideicomiso;
(c). En el caso que se liquiden o cancelen una proporción
mayor de los valores del Fideicomiso que las aportaciones
recibidas para un mismo periodo, el Fiduciario ejercerá su
mayor esfuerzo dirigido a disponer únicamente de aquellas
inversiones de manera tal que mediante dichas transacciones
alcance su cumplimiento con los Requisitos de Inversión. El
Fiduciario no estará obligado a disponer de ninguna inversión
para cumplir con los Requisitos de Inversión. Las
fluctuaciones en el valor en el mercado de los Activos Totales
del Fideicomiso no serán tomadas en consideración en la
determinación de si el Fiduciario se encuentra en
incumplimiento con los Requisitos de Inversión durante
cualquier otra fecha; y
(d). En aquellos casos previamente autorizados por el
Comisionado, el valor de los Activos del Fideicomiso podrá
determinarse a base de costo u otro método. Disponiéndose, que
en dicha determinación el Comisionado especificará el
mecanismo para mantener el cumplimiento de las proporciones de
inversión requeridas por la Sección 1169 del Código.
8. Para Propósitos de este Artículo 21, el valor en el mercado de
las inversiones será determinado de la siguiente forma:
(a) en el caso de valores poseídos por el Fideicomiso y
mercadéandose en una bolsa de valores de los Estados Unidos,
el valor en el mercado establecido por la referida bolsa;
(b) en todos los demás casos, el valor determinado por el
Oficial Fiduciario O Asesor de Inversiones del Fideicomiso
basados en la información públicamente disponible y
cotizaciones, incluyendo, en todo aquello que lo estime
apropiado el Oficial Fiduciario o Asesor de Inversiones, el
valor en el mercado informado por el Sistema Financiero
Bloomberg, Reuters, Telerate, y/o cualquier otro servicio de
cotizaciones nacionalmente reconocido (" nationally recognized
pricing service company")
28
B.
Las inversiones en activos en los Estados Unidos, además de lo
dispuesto en el Artículo 21A (3) quedarán sujetas a las siguientes
condiciones y limitaciones:
1. Todo valor tiene que ser negociado públicamente y tiene que
existir un mercado reconocido para el mismo en los Estados Unidos.
Se presumirá la existencia de un mercado reconocido para el valor,
si el mismo se trafica en cualquiera de las organizaciones
enumeradas en el Artículo 402 (a) (8) de la Ley Uniforme de Valores
de Puerto Rico, según enmendada u otra entidad aprobada por el
Comisionado.
2. Los activos del Fideicomiso que sean susceptibles de
clasificación crediticia atribuibles a inversiones en activos en los
Estados Unidos, deberán ser invertidos en obligaciones, que al
momento de su adquisición, sean clasificadas dentro de las cuatro
(4) categorías más altas de Standard & Poor's (BBB o más alta),
Moody's (Baa o más alta) o Duff & Phelps (BBB o más alta) o que
hayan recibido una clasificación comparable de otra organización
nacional reconocida de clasificación estadística ("NRSRO", por sus
siglas en inglés) Si el activo no tiene tal tipo de clasificación,
el Fiduciario deberá acreditar lo apropiado de la calidad crediticia
de la inversión, en términos de los objetivos del Fideicomiso y el
perfil de sus Participantes. Esta clasificación tendrá que ser
comparable a la de valores que son objeto de la clasificación en
obligaciones ("Investment Grade") Lo anterior no aplicará a valores
de inversión con carácter propietario ("equities")
3. La selección de los valores de inversión con carácter
propietario ("equities") se regirá por los principios establecidos
en el Artículo 18 de este Reglamento según evidenciada por su
cumplimiento con el Artículo 11C.
4. De tratarse de papel comercial, éste debe poseer una
clasificación mínima de A-2 por Standard & Poor's, P-2 por Moody's
o Duff- 2 por Duff & Phelps.
C.
Las inversiones en activos generales en Puerto Rico y en activos en
los Estados Unidos, hechas por el Fideicomiso o por el ente en que
29
el Fideicomiso invierta, quedarán sujetas a las siguientes
restricciones:
1. No podrán hacerse inversiones en Valores Mobiliarios de un
Emisor por una cantidad mayor al cinco (5%) porciento de los Activos
Totales del Fideicomiso o de la entidad que reciba I dichos fondos vía
reinversión según dispuesto en la Sección 1169 (a) (3)
Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de los Valores
Mobiliarios identificados en el inciso (A) (2) (a) del presente
Artículo, el Fideicomiso, o a la entidad que reciba los fondos en
reinversión, podrá invertir hasta aquel porciento que resulte igual
al promedio ponderado ("weighted average") de la participación del
Emisor en el Indice de Acciones de Capital de Puerto Rico siempre
y cuando dicha inversión, a la fecha de la compra, no exceda el
veinticinco (25%) por ciento de sus Activos Totales o los activos
totales de la entidad que reciba los fondos en reinversión. No
deberá interpretarse esta disposición como una restricción adicional
al límite del cinco (5%) por ciento en la inversión de los Activos
Totales en Valores Mobiliarios de un Emisor, si el promedio
ponderado de su participación en el Indice de Acciones de Capital
de Puerto Rico es menor al cinco (5%) por ciento. Se excluye de
esta restricción las Inversiones en Obligaciones emitidas o
garantizadas por el Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los
Estados Unidos de América o cualesquiera de sus instrumentalidades
o subdivisiones políticas.
2. Las inversiones no se podrán pignorar o servir como colateral;
excepto para las inversiones autorizadas en el Artículo 21C (3) (b)
de este Reglamento.
3. Unicamente en cuanto al cinco por ciento (5%) del total de
activos en cartera poseídos por el Fiduciario, se permitirán las
siguientes transacciones:
(a) Inversión en participaciones emitidas por Fondos de
Capital de Riesgo ("Venture Capital Funds"), sujeto a que el
crédito contributivo sea vendido por el Fiduciario. El ingreso
generado en la venta del crédito contributivo será para
beneficio del Fideicomiso de Cuentas de Retiro Individual. El
30
Fiduciario al vender el crédito deberá obtener el mejor precio
posible, y mantendrá la documentación que así lo demuestre.
(b) Tomar dinero a préstamo ("leverage") Por previa
determinación administrativa del Secretario de Hacienda y el
Comisionado, y sólo en aquellos casos en que se neutraliza el
efecto de riesgo a satisfacción del Secretario de Hacienda y
el Comisionado, éstos podrán autorizar un porciento de
"leverage" más alto. La restricción aludida en este inciso
será de carácter prospectivo a la vigencia de este Reglamento.
(c) Inversiones que el Comisionado apruebe a su discreción.
5. Los valores comprados bajo acuerdos de reventa ("reverse
repurchase agreements"), deberán ser colateralizados por lo
menos en ciento dos por ciento (102%), con valores emitidos
por el Gobierno de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados
Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades o
certificados hipotecarios garantizados por alguna de éstas u
otros altamente líquidos, y tendrá posesión de la colateral.
6.
Inversiones prohibidas:
(a) Cuentas o transacciones al margen, excepto según
dispuesto en el Artículo 21C(3) (b) de este Reglamento;
(b) Ventas cortas ("short sales") i
(c) Opciones no cubiertas
("uncovered options/straddles") ;
(d) . Bienes raíces;
(e) Cobranzas ("collections") i
(f) Contratos futuros;
(g) "Commodities"
(h) Contratos de seguros de vida.
ARTÍCULO
22. Revocación o Suspensión de Licencia.
A.
Causas para la Revocación o Suspensión de Licencia
El Comisionado podrá suspender o revocar la licencia de un
Fiduciario si:
31
1. El Fiduciario, una Institución o una Afiliada, ha violado o
está violando, o ha dejado de cumplir con:
(a). cualquier disposición de una ley o reglamento federal o
del Gobierno de Puerto Rico, entre ellos este Reglamento, o
cualquier regla, carta circular, orden o determinación
administrativa del Secretario de Hacienda o del Comisionado,
o
(b). cualquier condición impuesta por escrito por el
Secretario de Hacienda o el Comisionado en relación con la
concesión de la licencia.
2. El Fideicomiso no se está operando de un modo compatible con
las mejores prácticas de prudencia financiera y fiduciaria o el
interés público y de los Participantes.
3. El Fiduciario no puede cumplir con sus obligaciones a su
vencimiento o si el Comisionado determina que el Fideicomiso está
en estado de insolvencia.
4. Si el Comisionado adviniera en conocimiento de que la
información suministrada por el Fiduciario en su solicitud de
licencia o cualquier otro documento o informe es falsa o se omitió
información que de haberse presentado o conocido no se hubiese
emitido la licencia.
B.
Procedimiento para Revocación o Suspensión de Licencia.
Además de lo provisto por la Ley 4 y las leyes encomendadas al
Comisionado para su administración o cualquier otra ley o reglamento
aplicable, y sin que se entienda que por este medio se limita su
facultad, el Comisionado podrá revocar o suspender la licencia de
un Fiduciario O imponer sanciones monetarias, si el Comisionado
determina, después de una notificación de cargos y una vista, que:
1. Las circunstancias expuestas en el apartado A existen; o
2. El Fiduciario, una Institución o una Afiliada o cualquiera de
los directores, funcionarios, empleados o personas que participan
en la dirección de los asuntos de la Institución o del Fideicomiso
han dejado de cumplir con una orden de cese y desista del
Comisionado expedida según el Artículo 23 de este Reglamento.
32
En tales casos, se celebrará una vista no menos de diez (10) días
después de que la notificación escrita de los cargos haya sido
diligenciada a la Institución y, en el caso de que la notificación
se esté diligenciando después de que se haya dejado de cumplir con
una orden de cese y desista, a cualesquiera otras personas sujetas
a los términos de dicha orden. La notificación expondrá las causas
para la propuesta revocación o suspensión de la licencia del
Fiduciario y constituirá la querella que dé inicio al proceso de
adjudicación formal conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170.