Regl. 5771, art. 16 dup2
Destitución de aquellos Miembros de la Junta
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Cite as Reglamento Núm. 5771, Art. 16 dup2
que sean Representantes del Sector Privado
(a) Cuando cualesquiera de los miembros de la Junta que
sean representantes del sector privado nombrados según el
ArtÃculo 13 (1) de la Ley y el ArtÃculo 6 (e) de este Reglamento
se ausenten a cuatro (4) reuniones ordinarias consecutivas de
la Junta O hayan cometido cualquier delito que implique
depravación moral O cuando hayan incumplido cualquier
reglamentación ambiental aplicable O cualquier otro criterio
de calificación para su cargo, la Junta podrá comenzar un
procedimiento de destitución de dicho miembro. A tales
efectos, la Junta enviará una notificación escrita por correo
certificado con acuse de recibo al miembro afectado
estipulando las razones para su destitución. El miembro
afectado tendrá veinte (20) dÃas desde la fecha de recibo de
tal notificación para refutar por escrito ante la Junta y
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mostrar causa por la cual no deba ser destituido de su cargo.
Si el miembro afectado no respondiera dentro del término
aplicable cesará de ser miembro de la Junta inmediatamente
después de cumplido dicho término. De responder el miembro
afectado dentro del término arriba estipulado, la Junta tomará
sus argumentos de refutación en consideración y tomará una
determinación final en cuanto a su destitución en su próxima
reunión ordinaria.
(b) Ningún miembro de la Junta que hubiere sido
destituido de su cargo según lo dispuesto en este ArtÃculo,
podrá participar posteriormente en modo alguno como miembro de
esta Junta sin la previa autorización de la propia Junta.