Regl. 5771, art. 16 dup2

Destitución de aquellos Miembros de la Junta

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que sean Representantes del Sector Privado (a) Cuando cualesquiera de los miembros de la Junta que sean representantes del sector privado nombrados según el Artículo 13 (1) de la Ley y el Artículo 6 (e) de este Reglamento se ausenten a cuatro (4) reuniones ordinarias consecutivas de la Junta O hayan cometido cualquier delito que implique depravación moral O cuando hayan incumplido cualquier reglamentación ambiental aplicable O cualquier otro criterio de calificación para su cargo, la Junta podrá comenzar un procedimiento de destitución de dicho miembro. A tales efectos, la Junta enviará una notificación escrita por correo certificado con acuse de recibo al miembro afectado estipulando las razones para su destitución. El miembro afectado tendrá veinte (20) días desde la fecha de recibo de tal notificación para refutar por escrito ante la Junta y -17- mostrar causa por la cual no deba ser destituido de su cargo. Si el miembro afectado no respondiera dentro del término aplicable cesará de ser miembro de la Junta inmediatamente después de cumplido dicho término. De responder el miembro afectado dentro del término arriba estipulado, la Junta tomará sus argumentos de refutación en consideración y tomará una determinación final en cuanto a su destitución en su próxima reunión ordinaria. (b) Ningún miembro de la Junta que hubiere sido destituido de su cargo según lo dispuesto en este Artículo, podrá participar posteriormente en modo alguno como miembro de esta Junta sin la previa autorización de la propia Junta.
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