Regl. 5771, art. 4 dup2

Reglamento Interno de la Junta Administrativa de Aceite Usado. Enmendado por el Reg. 5864.

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Cite as Reglamento Núm. 5771, Art. 4 dup2

Términos y Definiciones Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas O aludidas en la Ley y este Reglamento, tendrán los significados o se aludirán como a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (a) Aceite Lubricante Cualquier aceite diseñado para -4- ser utilizado en vehículos de motor, incluyendo, pero sin limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión y aceite hidráulico. Para propósitos de la Ley no se considerarán como aceite lubricante aquellos aceites que no se cambian como parte del mantenimiento normal de vehículos de motor, que se consumen en el proceso de combustión o que no generan desperdicios O no son recuperables para efectos del programa de reciclaje, como por ejemplo: (i) líquido de frenos; (ii) líquido de servodirección ( ("power steering"); (iii) grasas para empacar cajas de bola ("wheel bearing grease"); (iv) grasa multiuso o multipropósito; (v) grasa para diferenciales y/o transmisiones manuales ("gear oils"); y, (vi) aceites para motores de dos tiempos utilizados en motores fuera de borda ("outboard"), motosierras, "go karts" y otros. (b) Aceite Usado Se refiere a cualquier aceite lubricante que haya sido removido del motor, transmisión o diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación, avión, helicóptero, maquinaria pesada o maquinaria que utilice motor de combustión interna; cualquier aceite refinado de petróleo crudo que haya sido usado y como resultado de dicho uso haya sido contaminado con impurezas físicas O químicas; y cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como consecuencia de almacenaje extendido, derrame o contaminación no pueda ser utilizado. "Aceite usado" no incluye combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de petróleo que no son generalmente considerados como "aceite" o cuyo propósito original no fuera para usarlos como lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición aceite que haya sido mezclado con sustancias peligrosas. (c) Autoridad Cuerpo político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico creada a tenor con el artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, bajo el nombre de -5- Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, con el propósito de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios sólidos. (d) Cargo - Cantidad determinada para utilizarse según se dispone en el Artículo 11 de la Ley y referido allí como el Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental. (e) Departamento de Recursos Naturales y Ambientales - El departamento ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico creado a tenor con la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, bajo el nombre de Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico, con el propósito de implementar, en lo que respecta a la fase operacional, la política del Gobierno de Puerto Rico según contenida en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conservar los recursos naturales, así como el desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad. (f) Depósito - Cantidad determinada conforme al Artículo 8 de la Ley para estimular el reciclaje del aceite usado generado en Puerto Rico y referido en la Ley como el Depósito de Protección Ambiental. (g) Director Ejecutivo de la Autoridad - Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes inherentes al cargo creado de acuerdo al artículo 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, denominado como Director Ejecutivo de la Autoridad, para la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad por la misma ley. (h) Fabricante Cualquier persona que produzca en -6- Puerto Rico Aceite Lubricante, incluyendo el proceso de rerefinamiento de Aceite Usado y cualquier proceso que incluya la mezcla de bases con aditivos para formar aceite lubricante. (i) Fondo Cuenta destinada a sufragar el manejo y recolección de aceite usado creado por el Artículo 12 de la Ley y referido allí como el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado. (j) Importador Cualquier persona que reciba en O traiga a Puerto Rico aceite lubricante y/o usado del exterior, bien sea como consignatario, o a través de un agente embarcador o cualquier otro intermediario. (k) Junta O Junta Administrativa de Aceite Usado - Cuerpo rector creado en virtud del Artículo 13 de la Ley, con facultad para establecer la política pública sobre aceites usados y para administrar los fondos y recursos según establecido por la Ley. (1) Junta de Calidad Ambiental Instrumentalidad gubernamental adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, y denominada como la Junta de Calidad Ambiental, para proteger el medio ambiente. (m) Ley La Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico, Ley Núm 172 de 31 de agosto de 1996. (n) Persona Toda persona natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agencia, corporación pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental. (o) Presidente de la Junta de Calidad Ambiental Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes -7- inherentes al cargo creado de acuerdo a la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, denominado como Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, para dirigir la Junta de Calidad Ambiental. (p) Secretario de Hacienda Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes inherentes al cargo establecido de acuerdo a la sección 6 del artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, denominado como Secretario de Hacienda, para dirigir el Departamento de Hacienda, departamento ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico creado bajo la misma disposición constitucional con la tarea de administrar la política del Gobierno de Puerto Rico relacionada con los asuntos contributivos, financieros y la administración de los recursos públicos. (q) Secretario de Recursos Naturales y Ambientales Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes inherentes al cargo creado de acuerdo al artículo 4 de la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, denominado como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, para dirigir el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (r) Vendedor al Detal Cualquier persona que venda aceite lubricante exclusivamente para el uso O consumo individual sin intermediario. CAPITULO II: FUNCIONES DE LA JUNTA
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