Regl. 5771, art. 4 dup2
Reglamento Interno de la Junta Administrativa de Aceite Usado. Enmendado por el Reg. 5864.
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Cite as Reglamento Núm. 5771, Art. 4 dup2
Términos y Definiciones
Las siguientes palabras o términos dondequiera que
aparezcan usadas O aludidas en la Ley y este Reglamento,
tendrán los significados o se aludirán como a continuación se
expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra
cosa:
(a) Aceite Lubricante Cualquier aceite diseñado para
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ser utilizado en vehículos de motor, incluyendo, pero sin
limitarse a aceite de motor, aceite lubricante de transmisión
y aceite hidráulico. Para propósitos de la Ley no se
considerarán como aceite lubricante aquellos aceites que no se
cambian como parte del mantenimiento normal de vehículos de
motor, que se consumen en el proceso de combustión o que no
generan desperdicios O no son recuperables para efectos del
programa de reciclaje, como por ejemplo: (i) líquido de
frenos; (ii) líquido de servodirección ( ("power steering");
(iii) grasas para empacar cajas de bola ("wheel bearing
grease"); (iv) grasa multiuso o multipropósito; (v) grasa para
diferenciales y/o transmisiones manuales ("gear oils"); y,
(vi) aceites para motores de dos tiempos utilizados en motores
fuera de borda ("outboard"), motosierras, "go karts" y otros.
(b) Aceite Usado Se refiere a cualquier aceite
lubricante que haya sido removido del motor, transmisión o
diferencial de un automóvil, autobús, camión, embarcación,
avión, helicóptero, maquinaria pesada o maquinaria que utilice
motor de combustión interna; cualquier aceite refinado de
petróleo crudo que haya sido usado y como resultado de dicho
uso haya sido contaminado con impurezas físicas O químicas; y
cualquier aceite refinado de petróleo crudo que como
consecuencia de almacenaje extendido, derrame o contaminación
no pueda ser utilizado. "Aceite usado" no incluye
combustibles, ceras, petrolatos, asfaltos y otros productos de
petróleo que no son generalmente considerados como "aceite" o
cuyo propósito original no fuera para usarlos como
lubricantes. Tampoco se incluye en esta definición aceite que
haya sido mezclado con sustancias peligrosas.
(c) Autoridad Cuerpo político en forma de corporación
pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de
Puerto Rico creada a tenor con el artículo 2 de la Ley Núm. 70
de 23 de junio de 1978, según enmendada, bajo el nombre de
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Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, con el
propósito de proteger y mejorar las condiciones del medio
ambiente y para afrontar la creciente demanda por mayores y
mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios
sólidos.
(d) Cargo - Cantidad determinada para utilizarse según
se dispone en el Artículo 11 de la Ley y referido allí como el
Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental.
(e) Departamento de Recursos Naturales y Ambientales -
El departamento ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico creado
a tenor con la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según
enmendada, bajo el nombre de Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales de Puerto Rico, con el propósito de
implementar, en lo que respecta a la fase operacional, la
política del Gobierno de Puerto Rico según contenida en la
sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de conservar los recursos naturales,
así como el desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el
beneficio general de la comunidad.
(f) Depósito - Cantidad determinada conforme al Artículo
8 de la Ley para estimular el reciclaje del aceite usado
generado en Puerto Rico y referido en la Ley como el Depósito
de Protección Ambiental.
(g) Director Ejecutivo de la Autoridad - Persona a la
que por ley le sean conferidos los poderes inherentes al cargo
creado de acuerdo al artículo 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de
junio de 1978, según enmendada, denominado como Director
Ejecutivo de la Autoridad, para la ejecución de las facultades
y poderes conferidos a la Autoridad por la misma ley.
(h) Fabricante Cualquier persona que produzca en
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Puerto Rico Aceite Lubricante, incluyendo el proceso de rerefinamiento de Aceite Usado y cualquier proceso que incluya
la mezcla de bases con aditivos para formar aceite lubricante.
(i) Fondo Cuenta destinada a sufragar el manejo y
recolección de aceite usado creado por el Artículo 12 de la
Ley y referido allí como el Fondo de Recolección y Manejo de
Aceite Usado.
(j) Importador Cualquier persona que reciba en O
traiga a Puerto Rico aceite lubricante y/o usado del exterior,
bien sea como consignatario, o a través de un agente
embarcador o cualquier otro intermediario.
(k) Junta O Junta Administrativa de Aceite Usado -
Cuerpo rector creado en virtud del Artículo 13 de la Ley, con
facultad para establecer la política pública sobre aceites
usados y para administrar los fondos y recursos según
establecido por la Ley.
(1) Junta de Calidad Ambiental Instrumentalidad
gubernamental adscrita a la Oficina del Gobernador de Puerto
Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de
1970, según enmendada, y denominada como la Junta de Calidad
Ambiental, para proteger el medio ambiente.
(m) Ley La Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado
en Puerto Rico, Ley Núm 172 de 31 de agosto de 1996.
(n) Persona Toda persona natural o jurídica,
incluyendo entidad, municipios, agencia, corporación pública,
autoridad o instrumentalidad gubernamental.
(o) Presidente de la Junta de Calidad Ambiental
Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes
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inherentes al cargo creado de acuerdo a la Ley Núm. 9 de 18 de
junio de 1970, según enmendada, denominado como Presidente de
la Junta de Calidad Ambiental, para dirigir la Junta de
Calidad Ambiental.
(p) Secretario de Hacienda Persona a la que por ley le
sean conferidos los poderes inherentes al cargo establecido de
acuerdo a la sección 6 del artículo IV de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, denominado como
Secretario de Hacienda, para dirigir el Departamento de
Hacienda, departamento ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico
creado bajo la misma disposición constitucional con la tarea
de administrar la política del Gobierno de Puerto Rico
relacionada con los asuntos contributivos, financieros y la
administración de los recursos públicos.
(q) Secretario de Recursos Naturales y Ambientales
Persona a la que por ley le sean conferidos los poderes
inherentes al cargo creado de acuerdo al artículo 4 de la Ley
Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, denominado
como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, para
dirigir el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(r) Vendedor al Detal Cualquier persona que venda
aceite lubricante exclusivamente para el uso O consumo
individual sin intermediario.
CAPITULO II: FUNCIONES DE LA JUNTA