Regl. 5777, art. 11

ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS

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Cite as Reglamento Núm. 5777, Art. 11

(a) E1 Secretario de Agricultura podrá ordenar que se administren pruebas para la detección de sustancias controladas a los funcionarios y empleados de esta agencia y organismos adscritos a ella, en las siguientes circunstancias: -5- (1) Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el trabajo, durante horas laborables, que sea atribuible directamente a un funcionario 0 empleado, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de 24 horas contadas a partir del accidente. Si el funcionario 0 empleado está inconsciente 0 ha fallecido, se le podrá tomar una muesta de sangre U otra sustancia del cuerpo que permita la detección de sustancias controladas. (2) Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos supervisores de un funcionario 0 empleado, de los cuales uno deberá ser supervisor directo. En estos casos la prueba será administrada no más tarde de 32 horas contadas a partir de la última observación de conducta anormal 0 errática que genere la sospecha razonable individualizada. Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en el cual anotarã todos los incidentes que generen sospechas de que un funcionario 0 empleado está desempeñando sus funciones y deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los expedientes de funcionarios 0 empleados a quienes no se les administren las pruebas dentro de seis meses contados a partir de la anotación del primer incidente, serãn destruídos. -6- (3) Cuando un funcionario 0 empleado ocupe un puesto 0 cargo sensitivo en el Departamento de Agricultura u Organismos Adscritos a esta Agencia. Se considerarãn puestos 0 cargos sensitivos, entre otros y sin que ello constituya un catálogo exhaustivo, los siguientes: Secretario, Subsecretario, Ayudantes Especiales, Oficial de Enlace, Administradores Auxiliares, Directores de Oficinas y Programas, así como todo el personal de la Oficina del Secretario y cualquier otro que éste determine, a tenor con el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997. (4) Cuando un funcionario 0 empleado haya dado un resultado positivo corroborado en una primera prueba y se requieran pruebas adicionales de seguimiento. (5) Cuando las pruebas sean parte de un Programa de Orientación, Tratamiento y Rehabilitacion. (6) Cuando un funcionario 0 empleado se someta voluntariamente a la prueba, sin que se le haya requerido que así lo haga. (b) Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y "puesto 0 cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (a), tendrán los significados que se establecen en el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997.
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