Regl. 5777, art. 11
ADMINISTRACION DE LAS PRUEBAS
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Cite as Reglamento Núm. 5777, Art. 11
(a) E1 Secretario de Agricultura podrá ordenar que se administren
pruebas para la detección de sustancias controladas a los
funcionarios y empleados de esta agencia y organismos adscritos
a ella, en las siguientes circunstancias:
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(1) Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en
el trabajo, durante horas laborables, que sea
atribuible directamente a un funcionario 0 empleado, en
cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de
24 horas contadas a partir del accidente. Si el
funcionario 0 empleado está inconsciente 0 ha
fallecido, se le podrá tomar una muesta de sangre U
otra sustancia del cuerpo que permita la detección de
sustancias controladas.
(2) Cuando exista sospecha razonable individualizada de por
lo menos dos supervisores de un funcionario 0 empleado,
de los cuales uno deberá ser supervisor directo. En
estos casos la prueba será administrada no más tarde de
32 horas contadas a partir de la última observación de
conducta anormal 0 errática que genere la sospecha
razonable individualizada.
Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un
expediente confidencial, que estará bajo la custodia
del Oficial de Enlace, en el cual anotarã todos los
incidentes que generen sospechas de que un funcionario
0 empleado está desempeñando sus funciones y deberes
bajo los efectos de sustancias controladas. Los
expedientes de funcionarios 0 empleados a quienes no se
les administren las pruebas dentro de seis meses
contados a partir de la anotación del primer incidente,
serãn destruÃdos.
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(3) Cuando un funcionario 0 empleado ocupe un puesto 0
cargo sensitivo en el Departamento de Agricultura u
Organismos Adscritos a esta Agencia. Se considerarãn
puestos 0 cargos sensitivos, entre otros y sin que ello
constituya un catálogo exhaustivo, los siguientes:
Secretario, Subsecretario, Ayudantes Especiales,
Oficial de Enlace, Administradores Auxiliares,
Directores de Oficinas y Programas, asà como todo el
personal de la Oficina del Secretario y cualquier otro
que éste determine, a tenor con el ArtÃculo 4 de la Ley
Núm. 78 del 14 de agosto de 1997.
(4) Cuando un funcionario 0 empleado haya dado un resultado
positivo corroborado en una primera prueba y se
requieran pruebas adicionales de seguimiento.
(5) Cuando las pruebas sean parte de un Programa de
Orientación, Tratamiento y Rehabilitacion.
(6) Cuando un funcionario 0 empleado se someta
voluntariamente a la prueba, sin que se le haya
requerido que asà lo haga.
(b) Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y
"puesto 0 cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (a),
tendrán los significados que se establecen en el ArtÃculo 4 de
la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997.