Regl. 5780, art. 1023(k)-1045-1
- Ventas a plazos de bienes muebles.- (a) En general.- (1)
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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1023(k)-1045-1
Traficantes en bienes muebles.- Una persona que regularmente vende 0 de otra forma
dispone de propiedad mueble mediante un plan de ventas a plazos puede informar el
ingreso de dichas ventas a base de plazos si dicha venta cualifica como una venta a
plazos. Bajo este método, si la venta es una bajo un plan que, por sus términos y
condiciones contempla que se habrán de recibir dos o más pagos, el contribuyente puede
declarar como ingreso proveniente de ventas a plazos, en cualquier año contributivo,
aquella proporción de los plazos recibidos en el año que la ganancia bruta realizada o a
ser realizada cuando la propiedad se pague en su totalidad guarde con el precio total del
contrato. Para estos fines la ganancia bruta significa las ventas menos el costo de los
artículos vendidos.
(2)
Vendedores casuales de propiedad mueble.- El ingreso de una venta casual
de propiedad mueble (que no sea de propiedad que deba propiamente incluirse en
inventario) cuando haya de recibirse cualquier pago en un año contributivo después del
año de la venta, puede declararse bajo el método de ventas a plazos únicamente si:
(i)
el precio de venta de la propiedad excede de $1,000; y
(ii)
el pago inicial, si lo hubiere, no excede del 30 por ciento del precio de venta.
(b) Garantía.- Los traficantes de bienes muebles que venden a plazos
generalmente adoptan uno de estos cuatro métodos para protegerse en caso de que el
comprador no pague:
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(1) por un acuerdo de que el título permanecerá en poder del vendedor hasta
que el comprador haya cumplido completamente su parte de la transacción;
(2) por una forma de contrato bajo el cual el título pasa al comprador
inmediatamente, pero la propiedad queda sujeta a un gravamen por la cantidad no pagada
del precio de venta;
(3) por una transferencia inmediata del título al comprador, quien al mismo
tiempo ejecuta una cesión al vendedor en forma de hipoteca mueble; 0
(4) por transferencia o cesión a un síndico mientras se cumple el contrato y con
sujeción a las disposiciones del mismo.
(c) Determinación del ingreso a plazos.- La regla general establecida es que
una persona que regularmente vende o de otro modo dispone de propiedad mueble a
plazos, permanezca o no el título en poder del vendedor hasta que la propiedad sea
totalmente pagada, puede declarar como ingreso de la misma en cualquier año
contributivo aquella proporción de los plazos efectivamente cobrados en ese año que la
ganancia bruta total (esto es, ventas menos costo de artículos vendidos) realizada o a ser
realizada cuando la propiedad sea totalmente pagada, guarde con el precio total según
el contrato. Así pues, el ingreso de un traficante en bienes muebles a plazos puede
determinarse tomando como ingreso aquella proporción de los pagos totales cobrados
durante el año contributivo por ventas a plazos (atribuyendo tales pagos al año de las
ventas a las cuales los mismos se aplican) que la ganancia total o bruta realizada o a ser
realizada en todas las ventas a plazos hechas durante el año guarde con el precio total
del contrato de todas las ventas hechas durante el respectivo año. No se excluirán pagos
recibidos en el año contributivo al determinar el monto del ingreso que haya de ser
declarado, por razón de que los mismos fueron recibidos por una venta respecto de la cual
la ganancia total fue consignada como ingreso durante un año o años contributivos con
anterioridad a la adopción por el contribuyente del sistema de declarar su ingreso a base
de plazos. Las partidas deducibles no deberán atribuirse a los años en que las ganancias
en las ventas de determinado año han de consignarse como ingreso, sino que deberán
deducirse para el año contributivo en que tales partidas son "pagadas o incurridas" o
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"pagadas o acumuladas", según lo disponen las Secciones 1044 y 1411(a)(17) del Código.
Un comerciante que desee determinar un ingreso sobre la base de plazos deberá llevar
libros de cuentas de modo tal que permitan hacer un cómputo efectivo sobre dicha base
de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.
(d)
Ganancia O pérdida en reposesión de propiedad.- Si por cualquier razón el
comprador falta en cualesquiera de sus pagos, y el vendedor que declara el ingreso sobre
la base de plazos reposee la propiedad vendida, haya sido el título a la misma retenido
por el vendedor 0 transferido al comprador, la ganancia o pérdida para el año en que
ocurre la reposesión deberá determinarse sobre cualesquiera obligaciones a plazos del
comprador que resulten satisfechas o saldadas por la reposesión o sean aplicadas por el
vendedor contra el precio de compra o precio de licitación de la mercancía. Tal ganancia
o pérdida deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la
propiedad reposeída y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador
que resultan así satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes apropiados por
cualesquiera otras cantidades realizadas o costos incurridos en relación con la reposesión.
Véase también el Artículo 1045-5. La base en poder del vendedor de las obligaciones del
comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la reposesión de la propiedad, será
el exceso del valor nominal de tales obligaciones sobre una cantidad igual al ingreso que
debería declararse si las obligaciones fuesen pagadas en su totalidad. No se reclamará
deducción alguna por deudas incobrables debido a cualquier parte de las obligaciones del
comprador que sean consideradas por el vendedor como que no se han satisfecho,
saldado o aplicado al ocurrir la reposesión, a menos que se demuestre claramente que
después que la propiedad fue reposeída el comprador todavía era responsable por tal
parte; y en ningún caso el monto de la deducción deberá exceder de la base en poder del
vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a las cuales el comprador
permanecía responsable después de la reposesión por el vendedor. Véase también el
Artículo 1023-(j)-1. Si la propiedad reposeída es adquirida por el vendedor por medio de
licitación en una venta en pública subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se
presumirá que es el precio de compra o licitación de la misma en ausencia de evidencia
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clara y convincente que indique lo contrario. La propiedad reposeída deberá llevarse en
los libros del vendedor a su justo valor en el mercado a la fecha de la reposesión.
(e) Otros métodos de contabilidad.- Si el vendedor, por razones de práctica
consecuente, opta por declarar el ingreso de sus ventas a plazos sobre la base de
acumulación estricta o de recibido y pagado, tal procedimiento es admisible.