Regl. 5780, art. 1025-4
- Exención por dependientes.- (a) Un contribuyente que no sea
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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1025-4
un extranjero no residente tendrá derecho a una exención de $1,300 por cada
dependiente, según se define en la Sección 1025(d)(1)(A) del Código, siempre que el
ingreso bruto del dependiente para el año natural para el cual comience el año contributivo
del contribuyente sea menor de $1,300. Tal exención no será concedida si el dependiente
es casado y a su vez viene obligado, según las disposiciones de la Sección 1051 del
Código, a rendir una planilla para un año contributivo que comience dentro de dicho año
natural. En el caso de un dependiente que esté cursando estudios universitarios la
exención será de $1,600. Cuando el dependiente sea un hijo del contribuyente y esté
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cursando estudios como estudiante regular, las exenciones establecidas bajo los incisos
(A) y (B) de la Sección 1025(b)(1) del Código, serán concedidas aún cuando el
dependiente haya devengado ingresos en exceso de la cantidad que se concede como
exención, siempre y cuando los ingresos del dependiente no excedan de $3,300.
(b) Las exenciones a que se refiere este ArtÃculo se basan en la dependencia
económica real y efectiva y no en una mera dependencia legal, excepto cuando los
cónyuges estén divorciados o separados en cuyo caso las exenciones serán concedidas
según se establece en el párrafo (e) de este ArtÃculo. Un contribuyente que no sea un jefe
de familia podrÃa tener derecho a esta exención. Pero un padre cuyos hijos reciben más
de la mitad de su sustento de un fondo en fideicomiso o de otras fuentes distintas, no tiene
derecho a la exención. En el caso de cónyuges que estén divorciados o separados
mediante algún documento de separación, los pagos por concepto de pensión alimentaria
o sostenimiento separado efectuados al cónyuge receptor, los cuales deberán ser
incluidos por éste en su ingreso bruto de acuerdo con la Sección 1022(h) ó 1171(a) del
Código y que sean utilizados para el sustento de dependientes, se consideran pagos
realizados por el cónyuge receptor para el sustento de tales dependientes y no pagos del
cónyuge pagador para sostener persona alguna.
(c)
Si un contribuyente tiene el estado personal de jefe de familia únicamente
por razón de la existencia de uno o más dependientes por quienes tendrÃa derecho a la
exención según la Sección 1025(b)(1) del Código, a no ser por la Sección 1025(b)(2) del
Código, la exención con respecto a uno de dichos dependientes no será concedida. Por
ejemplo, un viudo con estado de jefe de familia únicamente por razón de que mantiene su
casa para 2 hijos dependientes menores de 21 años de edad, tiene derecho a la exención
de $1,300 permitida por uno de dichos dependientes, mientras la exención por el otro
dependiente le es denegada.
(d)
La determinación de si más de la mitad del sustento de una persona se ha
recibido o no del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año contributivo
del contribuyente se hará tomando en consideración los gastos incurridos por el
contribuyente para tal sustento en comparación con la totalidad del sustento que el
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individuo recibió de todas las fuentes, incluyendo el sustento provisto por el propio
individuo, aunque dicho sustento consista de ingresos exentos de tributación tales como
el seguro social, intereses exentos y otros. Por ejemplo, durante el año 1996 un padre
recibe $1,200 anuales de seguro social, $800 de intereses sobre depósitos en cuentas
bancarias en una institución localizada en Puerto Rico y $1,300 de su hijo. Todas estas
cantidades representan el total de su sustento para dicho año. El hecho de que tanto los
ingresos recibidos del seguro social y de intereses bancarios no sean tributables para el
padre, no impide que dichas cantidades sean consideradas al determinar el total aportado
por cada una de las fuentes que contribuyen al sustento del individuo a los fines de
establecer qué persona aporta más de la mitad del sustento. En este caso, toda vez que
la aportación del hijo fue de solamente $1,300, menos de la mitad del sustento del padre
($3,300), éste no podrá reclamar al padre como dependiente. El término "sustento"
incluye la comida, vivienda, vestimenta, atención médica, educación y todas las otras
necesidades del diario vivir del individuo. Cantidades recibidas como becas o donativos
de una institución educativa por un estudiante no se toman en consideración al determinar
si un contribuyente aporta más de la mitad del sustento del estudiante. Por ejemplo, "A"
tiene un hijo que recibe $3,000 como beca del colegio "X" durante el año. "A" contribuye
con $2,900, lo que representa el balance del sustento del hijo para ese año. "A" puede
reclamar al hijo como dependiente toda vez que los $3,000 de beca no se consideran al
determinar las fuentes del sustento del hijo.
Para fines de este párrafo, los pagos recibidos por un veterano de la Administración
de Veteranos para propósitos de estudios, no se consideran como becas recibidas.
(e) Exención por dependientes en el caso de hijos menores de padres
divorciados o separados.- (1) En general.- Si un hijo menor de edad recibe más de la
mitad de su sustento durante el año natural de sus padres que estén divorciados o estén
separados y dicho hijo está bajo la custodia de uno o ambos padres por más de la mitad
del año natural, dicho hijo será considerado, para fines de la reclamación de la exención
por dependientes establecida en la Sección 1025(b) del Código, como que recibe más de
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la mitad de su sustento durante el año natural de aquel padre bajo cuya custodia estuvo
la mayor parte del año natural.
(2)
Para fines de este párrafo, la custodia de un hijo se determina de acuerdo
con los términos del documento de divorcio o separación más reciente o de cualquier
documento de custodia subsiguiente. En caso de que no se haya estipulado cuál de los
cónyuges tendrá la custodia del hijo, o si la validez o efectividad del decreto o acuerdo
es incierta debido a ciertos procedimientos que estén pendientes al finalizar el año natural,
se asignará la custodia al padre que haya tenido la custodia fÃsica del hijo durante la
mayor parte del año. Cuando los padres se divorcian o se separan por sólo una parte del
año natural, luego de haber tenido la custodia conjunta del hijo durante la primera parte
del año, el padre que haya tenido la custodia del hijo por la mayor parte del resto del año
después del divorcio o la separación será considerado como el que tuvo la custodia
durante la mayor parte del año.
(3) Excepción.- Se considerará que el padre que no tiene derecho a la custodia
le provee más del 50 por ciento del sustento a su hijo menor cuando el padre con derecho
a la custodia le cede la reclamación de la exención establecida en la Sección 1025(b) del
Código, mediante una declaración escrita firmada por éste en la que conste que no
reclamará a dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado
dentro de dicho año natural. El padre que no tiene derecho a la custodia deberá incluir
dicha declaración escrita en su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo
para el cual se propone reclamar a su hijo como dependiente. La declaración escrita
podrá ser efectuada en el formulario que para estos fines disponga el Secretario.
Cualquier declaración que se haga en alguna otra forma, deberá ser hecha de
conformidad con lo establecido en dicho formulario. La declaración puede ser hecha para
uno o varios años naturales que se especifiquen. Las partes pueden hacer una
declaración escrita permanente, copia de la cual deberá ser incluida en cada planilla de
contribución sobre ingresos del padre que no tiene derecho a la custodia, o la declaración
podrá ser hecha anualmente por el padre con derecho a la custodia a los fines de
asegurar el recibo de los pagos de pensión alimentaria para el sustento del hijo menor.
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Si un hijo menor recibe más del 50 por ciento del sustento durante el año natural
de sus padres que estén divorciados o legalmente separados bajo algún documento de
divorcio o separación y dicho hijo está bajo la custodia de uno 0 ambos padres por más
de la mitad del año natural, el hijo será considerado como dependiente de ambos padres
para fines de las deducciones dispuestas en los incisos (A), (K) y (P) de la Sección
1023(aa)(2) del Código. Por lo tanto, un padre podrá deducir los gastos de cuido de hijos,
los gastos de educación o los gastos médicos que haya pagado para beneficio de su hijo
aun cuando la exención por dependientes sea reclamada por el otro padre.
(4)
Las disposiciones de este ArtÃculo se ilustran con los siguientes ejemplos:
Ejemplo 1: "A", hijo de "B" y "C", quienes se divorciaron el 1 de junio de 1996,
recibió $2,000 para su sustento durante el año natural 1996, de los cuales $800 fueron
aportados por "B" y $600 por "C". Antes del divorcio, ambos padres tenÃan la custodia de
"A". Desde la fecha de divorcio, "A" estuvo bajo la custodia de "C" desde junio hasta
septiembre y bajo la custodia de "B" desde octubre hasta diciembre. Ya que "C" tuvo la
custodia durante la mayor parte del resto del año desde la fecha del divorcio, "C" es el
padre con derecho a la custodia para ese año, por lo que será considerado como el que
le proveyó más del 50 por ciento del sustento.
Ejemplo 2: Para el año 1996, "D" hijo de "F" y "G", quienes están separados
mediante un documento de separación, recibió todo su sustento de $2,000 anuales de "F".
"D" estuvo bajo la custodia de "G" durante todo el año. Bajo estos hechos, "G" es el padre
con derecho a la custodia para ese año, por lo que será considerado como el que le
proveyó más del 50 por ciento del sustento. Sin embargo, si "G" firma una declaración
escrita en la que establezca que no reclamará a "D" como dependiente para dicho año
1996, cediéndole de esta forma el derecho de la reclamación de la exención a "F", y éste
acompaña dicha declaración en su planilla de contribución sobre ingresos de dicho año,
entonces "F" será considerado como el padre que proveyó más del 50 por ciento del
sustento.
Ejemplo 3: Bajo los mismos hechos del ejemplo anterior y suponiendo que "G"
incurrió en gastos médicos atribuibles a "D" por $600, entonces, aunque "G" ceda la
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reclamación del crédito a "F", "G" puede reclamar como una deducción detallada en su
planilla de contribución sobre ingresos de dicho año los gastos médicos pagados para
beneficio de "D".
Ejemplo 4: "A", hijo de "B" y "C", quienes se divorciaron el 1 de febrero de 1996,
recibió $2,000 para su sustento durante el año natural 1996, de los cuales $350 fueron
aportados por "B" y $600 por "C". Antes del divorcio, ambos padres tenÃan la custodia de
"A". El resto del año desde la fecha del divorcio, "A" estuvo bajo la custodia de "C". Bajo
estos hechos, ya que "A" no recibió más del 50 por ciento del sustento de sus padres, no
puede ser reclamado como dependiente por ninguno de ellos. El resultado hubiera sido
el mismo en caso de que los padres le hubieran provisto más del 50 por ciento del
sustento, pero el hijo no hubiera estado bajo la custodia de ninguno de ellos.
ArtÃculos 1035-1 a 1035-2