Regl. 5780, art. 1025-4

- Exención por dependientes.- (a) Un contribuyente que no sea

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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1025-4

un extranjero no residente tendrá derecho a una exención de $1,300 por cada dependiente, según se define en la Sección 1025(d)(1)(A) del Código, siempre que el ingreso bruto del dependiente para el año natural para el cual comience el año contributivo del contribuyente sea menor de $1,300. Tal exención no será concedida si el dependiente es casado y a su vez viene obligado, según las disposiciones de la Sección 1051 del Código, a rendir una planilla para un año contributivo que comience dentro de dicho año natural. En el caso de un dependiente que esté cursando estudios universitarios la exención será de $1,600. Cuando el dependiente sea un hijo del contribuyente y esté 4 cursando estudios como estudiante regular, las exenciones establecidas bajo los incisos (A) y (B) de la Sección 1025(b)(1) del Código, serán concedidas aún cuando el dependiente haya devengado ingresos en exceso de la cantidad que se concede como exención, siempre y cuando los ingresos del dependiente no excedan de $3,300. (b) Las exenciones a que se refiere este Artículo se basan en la dependencia económica real y efectiva y no en una mera dependencia legal, excepto cuando los cónyuges estén divorciados o separados en cuyo caso las exenciones serán concedidas según se establece en el párrafo (e) de este Artículo. Un contribuyente que no sea un jefe de familia podría tener derecho a esta exención. Pero un padre cuyos hijos reciben más de la mitad de su sustento de un fondo en fideicomiso o de otras fuentes distintas, no tiene derecho a la exención. En el caso de cónyuges que estén divorciados o separados mediante algún documento de separación, los pagos por concepto de pensión alimentaria o sostenimiento separado efectuados al cónyuge receptor, los cuales deberán ser incluidos por éste en su ingreso bruto de acuerdo con la Sección 1022(h) ó 1171(a) del Código y que sean utilizados para el sustento de dependientes, se consideran pagos realizados por el cónyuge receptor para el sustento de tales dependientes y no pagos del cónyuge pagador para sostener persona alguna. (c) Si un contribuyente tiene el estado personal de jefe de familia únicamente por razón de la existencia de uno o más dependientes por quienes tendría derecho a la exención según la Sección 1025(b)(1) del Código, a no ser por la Sección 1025(b)(2) del Código, la exención con respecto a uno de dichos dependientes no será concedida. Por ejemplo, un viudo con estado de jefe de familia únicamente por razón de que mantiene su casa para 2 hijos dependientes menores de 21 años de edad, tiene derecho a la exención de $1,300 permitida por uno de dichos dependientes, mientras la exención por el otro dependiente le es denegada. (d) La determinación de si más de la mitad del sustento de una persona se ha recibido o no del contribuyente para el año natural en el cual comienza el año contributivo del contribuyente se hará tomando en consideración los gastos incurridos por el contribuyente para tal sustento en comparación con la totalidad del sustento que el 5 individuo recibió de todas las fuentes, incluyendo el sustento provisto por el propio individuo, aunque dicho sustento consista de ingresos exentos de tributación tales como el seguro social, intereses exentos y otros. Por ejemplo, durante el año 1996 un padre recibe $1,200 anuales de seguro social, $800 de intereses sobre depósitos en cuentas bancarias en una institución localizada en Puerto Rico y $1,300 de su hijo. Todas estas cantidades representan el total de su sustento para dicho año. El hecho de que tanto los ingresos recibidos del seguro social y de intereses bancarios no sean tributables para el padre, no impide que dichas cantidades sean consideradas al determinar el total aportado por cada una de las fuentes que contribuyen al sustento del individuo a los fines de establecer qué persona aporta más de la mitad del sustento. En este caso, toda vez que la aportación del hijo fue de solamente $1,300, menos de la mitad del sustento del padre ($3,300), éste no podrá reclamar al padre como dependiente. El término "sustento" incluye la comida, vivienda, vestimenta, atención médica, educación y todas las otras necesidades del diario vivir del individuo. Cantidades recibidas como becas o donativos de una institución educativa por un estudiante no se toman en consideración al determinar si un contribuyente aporta más de la mitad del sustento del estudiante. Por ejemplo, "A" tiene un hijo que recibe $3,000 como beca del colegio "X" durante el año. "A" contribuye con $2,900, lo que representa el balance del sustento del hijo para ese año. "A" puede reclamar al hijo como dependiente toda vez que los $3,000 de beca no se consideran al determinar las fuentes del sustento del hijo. Para fines de este párrafo, los pagos recibidos por un veterano de la Administración de Veteranos para propósitos de estudios, no se consideran como becas recibidas. (e) Exención por dependientes en el caso de hijos menores de padres divorciados o separados.- (1) En general.- Si un hijo menor de edad recibe más de la mitad de su sustento durante el año natural de sus padres que estén divorciados o estén separados y dicho hijo está bajo la custodia de uno o ambos padres por más de la mitad del año natural, dicho hijo será considerado, para fines de la reclamación de la exención por dependientes establecida en la Sección 1025(b) del Código, como que recibe más de 6 la mitad de su sustento durante el año natural de aquel padre bajo cuya custodia estuvo la mayor parte del año natural. (2) Para fines de este párrafo, la custodia de un hijo se determina de acuerdo con los términos del documento de divorcio o separación más reciente o de cualquier documento de custodia subsiguiente. En caso de que no se haya estipulado cuál de los cónyuges tendrá la custodia del hijo, o si la validez o efectividad del decreto o acuerdo es incierta debido a ciertos procedimientos que estén pendientes al finalizar el año natural, se asignará la custodia al padre que haya tenido la custodia física del hijo durante la mayor parte del año. Cuando los padres se divorcian o se separan por sólo una parte del año natural, luego de haber tenido la custodia conjunta del hijo durante la primera parte del año, el padre que haya tenido la custodia del hijo por la mayor parte del resto del año después del divorcio o la separación será considerado como el que tuvo la custodia durante la mayor parte del año. (3) Excepción.- Se considerará que el padre que no tiene derecho a la custodia le provee más del 50 por ciento del sustento a su hijo menor cuando el padre con derecho a la custodia le cede la reclamación de la exención establecida en la Sección 1025(b) del Código, mediante una declaración escrita firmada por éste en la que conste que no reclamará a dicho hijo como dependiente para cualquier año contributivo comenzado dentro de dicho año natural. El padre que no tiene derecho a la custodia deberá incluir dicha declaración escrita en su planilla de contribución sobre ingresos del año contributivo para el cual se propone reclamar a su hijo como dependiente. La declaración escrita podrá ser efectuada en el formulario que para estos fines disponga el Secretario. Cualquier declaración que se haga en alguna otra forma, deberá ser hecha de conformidad con lo establecido en dicho formulario. La declaración puede ser hecha para uno o varios años naturales que se especifiquen. Las partes pueden hacer una declaración escrita permanente, copia de la cual deberá ser incluida en cada planilla de contribución sobre ingresos del padre que no tiene derecho a la custodia, o la declaración podrá ser hecha anualmente por el padre con derecho a la custodia a los fines de asegurar el recibo de los pagos de pensión alimentaria para el sustento del hijo menor. 7 Si un hijo menor recibe más del 50 por ciento del sustento durante el año natural de sus padres que estén divorciados o legalmente separados bajo algún documento de divorcio o separación y dicho hijo está bajo la custodia de uno 0 ambos padres por más de la mitad del año natural, el hijo será considerado como dependiente de ambos padres para fines de las deducciones dispuestas en los incisos (A), (K) y (P) de la Sección 1023(aa)(2) del Código. Por lo tanto, un padre podrá deducir los gastos de cuido de hijos, los gastos de educación o los gastos médicos que haya pagado para beneficio de su hijo aun cuando la exención por dependientes sea reclamada por el otro padre. (4) Las disposiciones de este Artículo se ilustran con los siguientes ejemplos: Ejemplo 1: "A", hijo de "B" y "C", quienes se divorciaron el 1 de junio de 1996, recibió $2,000 para su sustento durante el año natural 1996, de los cuales $800 fueron aportados por "B" y $600 por "C". Antes del divorcio, ambos padres tenían la custodia de "A". Desde la fecha de divorcio, "A" estuvo bajo la custodia de "C" desde junio hasta septiembre y bajo la custodia de "B" desde octubre hasta diciembre. Ya que "C" tuvo la custodia durante la mayor parte del resto del año desde la fecha del divorcio, "C" es el padre con derecho a la custodia para ese año, por lo que será considerado como el que le proveyó más del 50 por ciento del sustento. Ejemplo 2: Para el año 1996, "D" hijo de "F" y "G", quienes están separados mediante un documento de separación, recibió todo su sustento de $2,000 anuales de "F". "D" estuvo bajo la custodia de "G" durante todo el año. Bajo estos hechos, "G" es el padre con derecho a la custodia para ese año, por lo que será considerado como el que le proveyó más del 50 por ciento del sustento. Sin embargo, si "G" firma una declaración escrita en la que establezca que no reclamará a "D" como dependiente para dicho año 1996, cediéndole de esta forma el derecho de la reclamación de la exención a "F", y éste acompaña dicha declaración en su planilla de contribución sobre ingresos de dicho año, entonces "F" será considerado como el padre que proveyó más del 50 por ciento del sustento. Ejemplo 3: Bajo los mismos hechos del ejemplo anterior y suponiendo que "G" incurrió en gastos médicos atribuibles a "D" por $600, entonces, aunque "G" ceda la 8 reclamación del crédito a "F", "G" puede reclamar como una deducción detallada en su planilla de contribución sobre ingresos de dicho año los gastos médicos pagados para beneficio de "D". Ejemplo 4: "A", hijo de "B" y "C", quienes se divorciaron el 1 de febrero de 1996, recibió $2,000 para su sustento durante el año natural 1996, de los cuales $350 fueron aportados por "B" y $600 por "C". Antes del divorcio, ambos padres tenían la custodia de "A". El resto del año desde la fecha del divorcio, "A" estuvo bajo la custodia de "C". Bajo estos hechos, ya que "A" no recibió más del 50 por ciento del sustento de sus padres, no puede ser reclamado como dependiente por ninguno de ellos. El resultado hubiera sido el mismo en caso de que los padres le hubieran provisto más del 50 por ciento del sustento, pero el hijo no hubiera estado bajo la custodia de ninguno de ellos. Artículos 1035-1 a 1035-2
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