Regl. 5780, art. 1026(a)-1056-2

- Prórroga para pagar la contribución o plazo de la misma.- (a) Si

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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1026(a)-1056-2

se demuestra a satisfacción del Secretario que el pago de la cantidad determinada como contribución por el contribuyente, o de una parte o plazo de la misma, a la fecha O fechas establecidas para el pago de las mismas, redundará en contratiempo indebido para el contribuyente, el Secretario, a solicitud del contribuyente, puede conceder una prórroga para el pago por un término que no excederá de 6 meses de la fecha prescrita para el pago de tal cantidad, parte 0 plazo. Una prórroga no será concedida a base de una alegación general de contratiempo. La frase "contratiempo indebido" significa algo más que una molestia para el contribuyente. Debe demostrarse, por ejemplo, que una pérdida económica substancial debida a la venta de bienes a precio de sacrificio, será para el contribuyente la consecuencia de pagar la cantidad adeudada a la fecha del vencimiento. Si existe un mercado, la venta de bienes al precio corriente del mercado no se considera por lo común que redunda en contratiempo indebido. (b) Una solicitud de prórroga para el pago de contribución deberá hacerse bajo juramento y deberá ir acompañada o substanciada por evidencia indicativa del contratiempo indebido que sufriría el contribuyente si se le negare la prórroga. Se requiere un estado de activo y pasivo del contribuyente y un estado detallado de ingresos y gastos para cada uno de los 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la contribución, los cuales deberán acompañar a la solicitud. La solicitud con la evidencia deberá rendirse ante el Secretario. La misma será examinada y, de ser posible, dentro de los 30 días será denegada, concedida o tentativamente concedida con sujeción a ciertas condiciones de las cuales se notificará al contribuyente. Una solicitud de una prórroga para el pago de la contribución no será considerada a menos que dicha solicitud 92 se rinda no más tarde de la fecha establecida para el pago de la contribución o de cualquier parte o plazo de la misma para el cual la prórroga se desea, o no más tarde de la fecha o fechas establecida para el pago en cualquier prórroga anteriormente concedida. (c) Como condición para conceder tal prórroga, se requerirá por lo común del contribuyente que preste al Secretario una fianza en una cantidad que no excederá del doble de la cantidad de la contribución, u otra garantía satisfactoria, para el pago de la contribución, o cualquier parte o plazo de la misma, no más tarde de la fecha o fechas establecidas para el pago en la prórroga, de modo que el riesgo de pérdida para el gobierno no sea mayor al finalizar el período de prórroga que lo que era al empezar el mismo. Si se requiere una fianza, ella deberá estar condicionada al pago de la contribución, intereses y cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, de acuerdo con los términos de la prórroga concedida. En lugar de tal fianza, el contribuyente puede rendir una fianza garantizada por el depósito de bonos 0 pagarés de los Estados Unidos, 0 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier agencia, instrumentalidad o subdivisión política del mismo, igual en su valor nominal total a una cantidad que no exceda del doble de la contribución, o de cualquier parte o plazo de la misma. Una solicitud por el contribuyente de una prórroga para el pago de un plazo no implica la obtención de una prórroga para el pago de plazos subsiguientes. Ni tampoco una prórroga para rendir la planilla surte el efecto de una prórroga para el pago de la contribución o cualquier parte de la misma a menos que así se especifique en la prórroga. Si una prórroga para el pago de la contribución, o cualquier parte 0 plazo de la misma, es concedida, la cantidad para cuyo pago se ha obtenido la prórroga deberá pagarse no más tarde de la expiración del período de la prórroga, conjuntamente con intereses al tipo de 10 por ciento anual sobre dicha cantidad desde la fecha en que el pago debió haberse hecho si no se hubiese concedido prórroga alguna hasta la expiración del período de la prórroga. Véase la Sección 6043 del Código.
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