Regl. 5780, art. 1042-7

- Ajustes al ingreso neto en el caso del corporaciones extranjeras

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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1042-7

residentes sujetas a contribución sobre ingresos federal bajo la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal, según enmendado.- El ingreso neto derivado por una corporación extranjera residente sujeta a contribución sobre ingresos federal bajo la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal, según enmendado (denominada de aquí en adelante como "corporación de las posesiones") de la explotación activa de una industria o negocio en Puerto Rico, será igual al ingreso neto computado por la corporación de las posesiones bajo el apartado (h) de la referida Sección 936. En caso de que cualquier parte de los ingresos o beneficios de la corporación de las posesiones que opera en Puerto Rico, incluido anteriormente en su planilla de contribución sobre ingresos de Puerto Rico para cualquier año contributivo que comience después del 31 de diciembre de 1982, sea imputado, asignado o ajustado conforme a un acuerdo o a una orden final y firme a los accionistas de la corporación de las posesiones, a la corporación matriz o a cualquier afiliada relacionada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas Federal, incluyendo pero sin limitarse a las Secciones 936, 482, 61, 162 y 351, o cualesquiera disposiciones sucesoras, se considerará haberse hecho un ajuste correlativo a las ganancias y beneficios de la corporación de las posesiones, y ésta informará al Secretario, por medio de una planilla o planillas enmendadas, o por cualquier otro medio aceptado por el Secretario, el efecto de dicha imputación, asignación o ajuste (a lo que nos referiremos como "ajuste") sobre su planilla de contribución sobre ingresos corporativa 0 planillas de retención en el origen para cada año afectado por dicho ajuste, recomputará e informará su ingreso conforme a dicho ajuste y pagará cualquier balance de contribuciones sobre ingresos adeudadas, o tendrá derecho a acreditar, sin intereses, cualquier contribución sobre ingresos o contribución retenida pagada en exceso contra cualquier contribución de Puerto Rico del mismo tipo y naturaleza tasada, impuesta o 29 adeudada por la corporación de las posesiones o su corporación matriz en cualquier año futuro, aunque el período prescriptivo para reclamar dicho crédito haya expirado. La redeterminación del ingreso de la corporación de las posesiones se hará como sigue: (1) Las ganancias y beneficios de la corporación de las posesiones para cualquier año contributivo o años a los que corresponda el ajuste se reducirán por el montante del mismo. No obstante, cualquier cantidad de ganancias y beneficios que constituyan "fondos elegibles" para fines de la Sección 2(j) de las Leyes de Incentivos Industriales de 1963 ó 1978 0 de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987 o de cualquier disposición de ley sucesora, en ausencia de y anterior a, algún ajuste continuará considerándose como "fondos elegibles" luego del ajuste de forma que los intereses devengados por dichos fondos cualificarán como "ingreso de fomento industrial" para fines de dichas Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos o leyes sucesoras en el caso de que dichas ganancias o beneficios de la corporación de las posesiones sean reducidos por un ajuste bajo este párrafo. (2) Dicho ajuste recibirá tratamiento correlativo y la corporación de las posesiones tendrá derecho a remitir a la corporación matriz o a la afiliada relacionada que es parte en la transacción que origina la imputación en cualquier momento, la cantidad de dicho ajuste sin que conlleve la imposición de cualquier contribución sobre ingresos o retención en el origen de contribuciones de clase alguna de Puerto Rico a la corporación de las posesiones, a la corporación matriz o a la afiliada relacionada. (3) La corporación de las posesiones podrá enmendar las limitaciones para distribuciones de dividendos y requisitos de inversión aplicables a sus distribuciones de dividendos, comprendidas en la Sección 1231(a)(2)(D)(i) y (ii) del Código, como resultado de dicho ajuste de manera que no se entienda que la corporación ha violado esas limitaciones y requisitos para propósitos de la Sección 1231(a)(2)(E) del Código. (4) Se considerará que un ajuste ha sido efectuado conforme a una orden final y firme si, en cualquier momento: (i) el mismo ha sido sostenido por una decisión inapelable de algún tribunal; o 30 (ii) la corporación matriz 0 a la afiliada relacionada adoptan un acuerdo bajo la Sección 7121 del Código de Rentas Internas Federal que cubra el mismo; o (iii) la corporación matriz o la afiliada relacionada acepta dicho ajuste por parte del Servicio de Rentas Internas Federal y somete una declaración jurada al Secretario, conjuntamente con copia de dicho acuerdo, en la cual declara que ha aceptado el mismo y que no habrá de impugnarlo con relación al año o años envueltos, ni que habrá de rendir una reclamación de reintegro con respecto a ninguna contribución sobre ingresos pagada a los Estados Unidos como resultado de dicho ajuste; o (iv) en el caso de que la corporación matriz o la afiliada relacionada acepta un ajuste para cualquier año contributivo conforme a la cláusula (iii) y rinde la planilla o planillas enmendadas correspondientes con el Servicio de Rentas Internas Federal para reflejar la aceptación de un ajuste similar para dicho año o años, y somete una declaración jurada con el Secretario en la cual declara que no habrá de rendir una solicitud de reintegro sobre cualesquiera contribuciones sobre ingresos pagadas a los Estados Unidos con relación a dicho ajuste. Las contribuciones sobre ingresos previamente pagadas a Puerto Rico sobre la parte de las ganancias y beneficios de la corporación así ajustados, o retención en el origen previamente pagada a Puerto Rico sobre las distribuciones efectuadas por la corporación de las posesiones, hasta el límite de aquella parte de las ganancias y beneficios así ajustados, podrá acreditarse, a opción de la corporación de las posesiones, la corporación matriz o la afiliada relacionada, contra el pago futuro de contribuciones del mismo tipo y naturaleza de la corporación de las posesiones, la corporación matriz o la afiliada relacionada, hasta agotarlas, sujeto a que ninguno de estos créditos resultará en un reintegro de cualesquiera contribuciones o contribuciones estimadas pagadas y sujeto, además, a que dichos créditos no se utilizarán para reducir esos pagos futuros en más de un 50 por ciento en cualquier año en particular. Para fines de este párrafo cualquier contribución sobre ingresos o retención en el origen que haya sido previamente reducida por algún crédito conforme a estas disposiciones, incluyendo la cantidad de dicha reducción, se considerará que ha sido pagada a Puerto Rico. 31 El Secretario tendrá la autoridad para utilizar las disposiciones relacionadas a retención en el origen de la Sección 1150(a) del Código, o cualquier disposición sucesora, cuando dicho ajuste produzca ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos, de fuentes de Puerto Rico según se definen dichos términos en esa Sección, aún cuando el período prescriptivo para imponer dicha retención haya expirado.
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