Regl. 5780, art. 1042-7
- Ajustes al ingreso neto en el caso del corporaciones extranjeras
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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1042-7
residentes sujetas a contribución sobre ingresos federal bajo la Sección 936 del Código
de Rentas Internas Federal, según enmendado.- El ingreso neto derivado por una
corporación extranjera residente sujeta a contribución sobre ingresos federal bajo la
Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal, según enmendado (denominada de
aquà en adelante como "corporación de las posesiones") de la explotación activa de una
industria o negocio en Puerto Rico, será igual al ingreso neto computado por la
corporación de las posesiones bajo el apartado (h) de la referida Sección 936. En caso
de que cualquier parte de los ingresos o beneficios de la corporación de las posesiones
que opera en Puerto Rico, incluido anteriormente en su planilla de contribución sobre
ingresos de Puerto Rico para cualquier año contributivo que comience después del 31 de
diciembre de 1982, sea imputado, asignado o ajustado conforme a un acuerdo o a una
orden final y firme a los accionistas de la corporación de las posesiones, a la corporación
matriz o a cualquier afiliada relacionada bajo las disposiciones del Código de Rentas
Internas Federal, incluyendo pero sin limitarse a las Secciones 936, 482, 61, 162 y 351,
o cualesquiera disposiciones sucesoras, se considerará haberse hecho un ajuste
correlativo a las ganancias y beneficios de la corporación de las posesiones, y ésta
informará al Secretario, por medio de una planilla o planillas enmendadas, o por cualquier
otro medio aceptado por el Secretario, el efecto de dicha imputación, asignación o ajuste
(a lo que nos referiremos como "ajuste") sobre su planilla de contribución sobre ingresos
corporativa 0 planillas de retención en el origen para cada año afectado por dicho ajuste,
recomputará e informará su ingreso conforme a dicho ajuste y pagará cualquier balance
de contribuciones sobre ingresos adeudadas, o tendrá derecho a acreditar, sin intereses,
cualquier contribución sobre ingresos o contribución retenida pagada en exceso contra
cualquier contribución de Puerto Rico del mismo tipo y naturaleza tasada, impuesta o
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adeudada por la corporación de las posesiones o su corporación matriz en cualquier año
futuro, aunque el perÃodo prescriptivo para reclamar dicho crédito haya expirado. La
redeterminación del ingreso de la corporación de las posesiones se hará como sigue:
(1) Las ganancias y beneficios de la corporación de las posesiones para
cualquier año contributivo o años a los que corresponda el ajuste se reducirán por el
montante del mismo. No obstante, cualquier cantidad de ganancias y beneficios que
constituyan "fondos elegibles" para fines de la Sección 2(j) de las Leyes de Incentivos
Industriales de 1963 ó 1978 0 de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987 o de cualquier
disposición de ley sucesora, en ausencia de y anterior a, algún ajuste continuará
considerándose como "fondos elegibles" luego del ajuste de forma que los intereses
devengados por dichos fondos cualificarán como "ingreso de fomento industrial" para fines
de dichas Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos o leyes sucesoras en el caso
de que dichas ganancias o beneficios de la corporación de las posesiones sean reducidos
por un ajuste bajo este párrafo.
(2)
Dicho ajuste recibirá tratamiento correlativo y la corporación de las
posesiones tendrá derecho a remitir a la corporación matriz o a la afiliada relacionada que
es parte en la transacción que origina la imputación en cualquier momento, la cantidad de
dicho ajuste sin que conlleve la imposición de cualquier contribución sobre ingresos o
retención en el origen de contribuciones de clase alguna de Puerto Rico a la corporación
de las posesiones, a la corporación matriz o a la afiliada relacionada.
(3) La corporación de las posesiones podrá enmendar las limitaciones para
distribuciones de dividendos y requisitos de inversión aplicables a sus distribuciones de
dividendos, comprendidas en la Sección 1231(a)(2)(D)(i) y (ii) del Código, como resultado
de dicho ajuste de manera que no se entienda que la corporación ha violado esas
limitaciones y requisitos para propósitos de la Sección 1231(a)(2)(E) del Código.
(4) Se considerará que un ajuste ha sido efectuado conforme a una orden final
y firme si, en cualquier momento:
(i)
el mismo ha sido sostenido por una decisión inapelable de algún tribunal; o
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(ii)
la corporación matriz 0 a la afiliada relacionada adoptan un acuerdo bajo la
Sección 7121 del Código de Rentas Internas Federal que cubra el mismo; o
(iii) la corporación matriz o la afiliada relacionada acepta dicho ajuste por parte
del Servicio de Rentas Internas Federal y somete una declaración jurada al Secretario,
conjuntamente con copia de dicho acuerdo, en la cual declara que ha aceptado el mismo
y que no habrá de impugnarlo con relación al año o años envueltos, ni que habrá de rendir
una reclamación de reintegro con respecto a ninguna contribución sobre ingresos pagada
a los Estados Unidos como resultado de dicho ajuste; o
(iv) en el caso de que la corporación matriz o la afiliada relacionada acepta un
ajuste para cualquier año contributivo conforme a la cláusula (iii) y rinde la planilla o
planillas enmendadas correspondientes con el Servicio de Rentas Internas Federal para
reflejar la aceptación de un ajuste similar para dicho año o años, y somete una declaración
jurada con el Secretario en la cual declara que no habrá de rendir una solicitud de
reintegro sobre cualesquiera contribuciones sobre ingresos pagadas a los Estados Unidos
con relación a dicho ajuste.
Las contribuciones sobre ingresos previamente pagadas a Puerto Rico sobre la
parte de las ganancias y beneficios de la corporación asà ajustados, o retención en el
origen previamente pagada a Puerto Rico sobre las distribuciones efectuadas por la
corporación de las posesiones, hasta el lÃmite de aquella parte de las ganancias y
beneficios asà ajustados, podrá acreditarse, a opción de la corporación de las posesiones,
la corporación matriz o la afiliada relacionada, contra el pago futuro de contribuciones del
mismo tipo y naturaleza de la corporación de las posesiones, la corporación matriz o la
afiliada relacionada, hasta agotarlas, sujeto a que ninguno de estos créditos resultará en
un reintegro de cualesquiera contribuciones o contribuciones estimadas pagadas y sujeto,
además, a que dichos créditos no se utilizarán para reducir esos pagos futuros en más de
un 50 por ciento en cualquier año en particular. Para fines de este párrafo cualquier
contribución sobre ingresos o retención en el origen que haya sido previamente reducida
por algún crédito conforme a estas disposiciones, incluyendo la cantidad de dicha
reducción, se considerará que ha sido pagada a Puerto Rico.
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El Secretario tendrá la autoridad para utilizar las disposiciones relacionadas a
retención en el origen de la Sección 1150(a) del Código, o cualquier disposición sucesora,
cuando dicho ajuste produzca ingresos fijos o determinables, anuales o periódicos, de
fuentes de Puerto Rico según se definen dichos términos en esa Sección, aún cuando el
perÃodo prescriptivo para imponer dicha retención haya expirado.