Regl. 5780, art. 1042(d)
del Código. Al computar el ingreso neto para el año del cambio, se
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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1042(d)
tomarán en cuenta aquellos ajustes que sean necesarios para evitar que ciertas partidas
de ingresos o gastos sean duplicadas u omitidas como resultado del cambio en el método
de contabilidad. El termino "ajuste", como se usa en este reglamento, se refiere a la
cantidad neta que resulte de la suma o resta que se realice en los balances al comienzo
del año del cambio, de partidas tales como inventario, cuentas por pagar y cuentas por
cobrar, y aquellas otras partidas que resultarían duplicadas u omitidas como resultado del
cambio en el método de contabilidad. Dicho término no incluye el ingreso por concepto
de la prestación de servicios no facturados al comienzo del año del cambio.
Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse mediante los siguientes
ejemplos:
Ejemplo 1: Un contribuyente que cambia del método de recibido y pagado al
método de acumulación y refleja en sus libros los siguientes balances a principios del año
del cambio tendrá un ajuste positivo por la suma de $17,000, computado como sigue:
Cuentas por cobrar
$30,000
Ingreso devengado no recibido
5,000
Adelantos por servicios no prestados
(10,000)
Cuentas por pagar
(5,000)
Gastos acumulados
(3,000)
Ajuste
$17,000
Ejemplo 2: Un contribuyente que cambia del método de recibido y pagado al
método de acumulación y refleja un sus libros los siguientes balances a principios del año
del cambio tendrá un ajuste negativo por la suma de $45,000, computado como sigue:
Ingreso devengado no recibido
$20,000
Gastos incurridos no pagados
(65,000)
Ajuste
($45,000)
(b)
Tratamiento del ajuste.- El ajuste, sea negativo o positivo, se tomará en
cuenta y se incluirá en, 0 se deducirá de, el ingreso tributable del contribuyente a razón
de una décima parte (1/10) durante un período de 10 años contributivos, comenzando con
el año del cambio. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de un ajuste positivo, el
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contribuyente podrá optar por incluir en su ingreso tributable una porción proporcional del
mismo durante un período menor de 10 años. Dicha elección deberá efectuarse mediante
notificación que deberá rendirse conjuntamente con la planilla de contribución sobre
ingresos correspondiente al año del cambio. Una vez el contribuyente haya elegido incluir
el ajuste a base de una proporción anual distinta a una décima parte (1/10) del mismo,
dicha elección será irrevocable, excepto con el consentimiento previo del Secretario.
(c)
Efecto del ajuste en utilidades y beneficios.- La cantidad del ajuste, positivo
o negativo, a ser incluido por el contribuyente en su ingreso tributable, conforme a las
disposiciones del Artículo 1042-6(b), aumentará 0 disminuirá las utilidades y beneficios del
contribuyente por la misma cantidad y por el mismo período de años contributivos durante
el cual el contribuyente haya optado por prorratear el ajuste.
(d)
Pérdidas netas en operaciones.- Ninguna parte de una pérdida neta en
operaciones disponible al comienzo del año del cambio podrá usarse para reducir un
ajuste positivo a incluirse en el ingreso tributable del año del cambio. Dicha pérdida podrá
utilizarse para reducir el ingreso generado en el año del cambio y en años subsiguientes,
según lo establecido en la Sección 1124 del Código. Disponiéndose que dicha pérdida
podrá reducir aquella parte del ajuste que sea incluible en el ingreso tributable durante
años contributivos siguientes al año del cambio.
Cualquier parte de un ajuste positivo a ser incluido en el año contributivo del cambio
o en cualquier año contributivo siguiente podrá ser reducido por una pérdida operacional
que se genere en el año contributivo en el cual se incluya dicha parte.
(e) Cuentas por cobrar.- (1) Ajuste.- El ajuste atribuible al cambio de método
de contabilidad no incluirá cuentas por cobrar que sean incobrables o parcialmente
incobrables para el año inmediatamente anterior al año del cambio.
(2)
Período de ajuste.- Si durante el período de años en que el ajuste se
estuviera reconociendo, alguna parte de las cuentas por cobrar incluida en el cómputo del
ajuste se convirtiera en incobrable y no hubiera sido incluida previamente en el ingreso del
contribuyente, tal parte se incluirá en el ingreso en el año contributivo en que la misma se
convirtió en incobrable.
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Las disposiciones de este párrafo pueden ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Efectivo para su año contributivo 1996, un contribuyente cambia el
método de contabilidad. El contribuyente opta por prorratear el ajuste por 10 años, según
lo establecido en el Artículo 1042-6(b). El ajuste es de $60,000, computado de la
siguiente manera:
Cuentas por cobrar
$120,000
Cuentas por pagar
(60,000)
Ajuste
$60,000
El ajuste se incluirá en el ingreso tributable del contribuyente para los años 1996
a 2005 a razón de $6,000 por año.
En 1998 se determinó que $30,000 de las cuentas por cobrar eran totalmente
incobrables. El contribuyente deberá incluir en su ingreso para ese año la cantidad de
$27,000 correspondiente a aquella parte del total de cuentas por cobrar que formó parte
del ajuste, cuya cantidad se determinó que era totalmente incobrable y no se había
incluido previamente en el ingreso neto del contribuyente. La cantidad de $27,000 se
computa de la siguiente manera:
Ajuste
$60,000
Monto ajuste 1996
(6,000)
Monto ajuste 1997
(6,000)
Balance del ajuste no incluido en ingreso
$48,000
Parte de las cuentas incobrables no incluida en
ingreso:
$30,000 $6,000 ($3,000 ($30,000 + 10) X 2)
$24,000
$30,000 = Cuentas incobrables
10 = Años ajuste es prorrateado
2 = Años en los cuales se incluyó ajuste
que comprende parte de cuentas sin
cobrar
Monto del ajuste, luego de modificado por cuentas
incobrables, correspondientes al 1998:
$24,000 ($48,000 $24,000) + 8
3,000
(27,000)
$24,000
=
Cantidad de cuentas por cobrar
incluida en 1998
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8 = Remanente de años ajuste debe ser
prorrateado (1998 al 2005)
Balance del ajuste a ser prorrateado
$21,000
Ajuste 1999
(3,000)
Ajuste 2000
(3,000)
Ajuste 2001
(3,000)
Ajuste 2002
(3,000)
Ajuste 2003
(3,000)
Ajuste 2004
(3,000)
Ajuste 2005
(3,000)
$0
(f)
Cuentas incobrables.- Un contribuyente que se vea obligado a cambiar su
método de contabilidad de recibido y pagado al método de acumulación como resultado
de las disposiciones de la Sección 1042(d) del Código podrá adoptar el método de cargo
directo para reclamar la deducción por cuentas incobrables sin el consentimiento del
Secretario.
(g) Ajuste con consentimiento del Secretario.- En adición al método de prorrateo
establecido en el Artículo 1042-6(b), el ajuste que se requiere como resultado de un
cambio en el método de contabilidad bajo la Sección 1042(d) del Código podrá
computarse e incluirse en el ingreso tributable de un contribuyente de acuerdo con los
términos y condiciones que el Secretario determine y autorice al contribuyente.
El contribuyente deberá solicitar por escrito, antes de computar el ingreso para fines
contributivos, autorización del Secretario para computar y tomar en consideración el ajuste
de forma distinta a la establecida en dicho Artículo. La solicitud deberá rendirse de
conformidad con las disposiciones del Artículo 1042-5 y deberá establecer a satisfacción
del Secretario que el tratamiento solicitado es necesario para evitar una alteración
significativa en el ingreso tributable del año o años contributivos en los cuales de otra
manera debería incluirse tal ajuste.
Dicho consentimiento deberá solicitarse dentro de los 180 días después de haber
comenzado el año de contabilidad. La solicitud deberá expresar en detalle las razones,
hechos y circunstancias en las que se base su solicitud al igual que el método que utilizará
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para computar y tomar en consideración el ajuste atribuible al cambio en método de
contabilidad. El Secretario examinará la solicitud para determinar, si dentro de los hechos
y circunstancias, el método propuesto por el contribuyente es necesario para evitar una
alteración significativa del ingreso.