Regl. 5780, art. 1043-4
- Contratos a largo plazo.- (a) El ingreso proveniente de contratos
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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1043-4
a largo plazo es tributable para el período en que el ingreso se determina, dependiendo
tal determinación de la naturaleza y condiciones del contrato específico. Tal como se usa
en este Artículo, el término "contratos a largo plazo" significa contratos de edificaciones,
instalaciones y construcciones que cubran un período en exceso de un año desde la fecha
de otorgamiento del contrato hasta la fecha en que el contrato quede terminado y la obra
aceptada. Las personas cuyo ingreso se deriva total o parcialmente de tales contratos
pueden preparar sus planillas, en relación con tal ingreso, sobre cualquiera de las
siguientes bases:
(1)
El ingreso bruto derivado de tales contratos puede declararse sobre la base
de porcentaje de terminación. En tal caso deberán acompañarse con la planilla
certificados de arquitectos o ingenieros que indiquen el porcentaje de terminación durante
el año contributivo de toda la obra a realizarse bajo el contrato. Deberán deducirse de tal
ingreso bruto las erogaciones efectuadas durante el año contributivo en virtud del contrato,
tomando en consideración el material y suministros en existencia al comienzo y al cierre
del período contributivo, para ser utilizados en relación con la obra objeto del contrato,
pero aún no aplicados a dicho uso.
(2)
El ingreso bruto puede declararse para el año contributivo en que el contrato
se ha cumplido y la obra ha sido aceptada, si el contribuyente decide como práctica
consecuente proceder en esa forma con respecto a dicho ingreso, siempre que tal método
refleje claramente el ingreso neto. Si este método se adopta deberán deducirse del
ingreso bruto todas las erogaciones habidas durante la duración del contrato y que sean
propiamente atribuibles al mismo, tomando en cuenta cualesquiera materiales y
suministros cargados a la obra por el contrato, pero que aún permanecen en existencia
a la fecha de la terminación.
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(b)
Un contribuyente puede cambiar su método de contabilidad para que esté
de acuerdo con el inciso (1) ó (2) del párrafo (a) de este Artículo únicamente después de
obtener permiso del Secretario, según se dispone en el Artículo 1042-5.