Regl. 5780, art. 1043-4

- Contratos a largo plazo.- (a) El ingreso proveniente de contratos

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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1043-4

a largo plazo es tributable para el período en que el ingreso se determina, dependiendo tal determinación de la naturaleza y condiciones del contrato específico. Tal como se usa en este Artículo, el término "contratos a largo plazo" significa contratos de edificaciones, instalaciones y construcciones que cubran un período en exceso de un año desde la fecha de otorgamiento del contrato hasta la fecha en que el contrato quede terminado y la obra aceptada. Las personas cuyo ingreso se deriva total o parcialmente de tales contratos pueden preparar sus planillas, en relación con tal ingreso, sobre cualquiera de las siguientes bases: (1) El ingreso bruto derivado de tales contratos puede declararse sobre la base de porcentaje de terminación. En tal caso deberán acompañarse con la planilla certificados de arquitectos o ingenieros que indiquen el porcentaje de terminación durante el año contributivo de toda la obra a realizarse bajo el contrato. Deberán deducirse de tal ingreso bruto las erogaciones efectuadas durante el año contributivo en virtud del contrato, tomando en consideración el material y suministros en existencia al comienzo y al cierre del período contributivo, para ser utilizados en relación con la obra objeto del contrato, pero aún no aplicados a dicho uso. (2) El ingreso bruto puede declararse para el año contributivo en que el contrato se ha cumplido y la obra ha sido aceptada, si el contribuyente decide como práctica consecuente proceder en esa forma con respecto a dicho ingreso, siempre que tal método refleje claramente el ingreso neto. Si este método se adopta deberán deducirse del ingreso bruto todas las erogaciones habidas durante la duración del contrato y que sean propiamente atribuibles al mismo, tomando en cuenta cualesquiera materiales y suministros cargados a la obra por el contrato, pero que aún permanecen en existencia a la fecha de la terminación. 37 (b) Un contribuyente puede cambiar su método de contabilidad para que esté de acuerdo con el inciso (1) ó (2) del párrafo (a) de este Artículo únicamente después de obtener permiso del Secretario, según se dispone en el Artículo 1042-5.
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