Regl. 5780, art. 1045-3

- Venta de propiedad inmueble a plazos.- (a) En las transacciones

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Cite as Reglamento Núm. 5780, Art. 1045-3

incluidas en el Artículo 1045-2(b)(1), el vendedor puede declarar como ingreso de tales transacciones en cualquier año contributivo aquella proporción de los plazos efectivamente cobrados en ese año, que el beneficio total realizado, o a ser realizado cuando la propiedad sea pagada, guarde con el precio total de contrato. (b) Ganancia 0 pérdida en reposesión de propiedad.- Si el comprador falta en cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara su ingreso a base de plazos vuelve a adquirir la propiedad vendida, aunque el título de la misma hubiese sido retenido por el vendedor 0 transferido al comprador, la ganancia 0 pérdida para el año en que ocurre la readquisición deberá computarse sobre cualesquiera obligaciones a plazos del comprador que resultaren satisfechas o saldadas al ocurrir la readquisición 0 son aplicadas por el vendedor al precio de compra o precio de licitación de la propiedad. Tal ganancia o pérdida deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad readquirida (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras permanentes hechas a la propiedad por el comprador) y la base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador que resultaren así satisfechas, saldadas o aplicadas, con los ajustes propios por cualesquiera otra cantidades realizadas o costos incurridos en relación con la readquisición. Véase también el Artículo 1045-5. La base en poder del vendedor de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la readquisición de la propiedad, será el exceso del valor nominal de tales obligaciones sobre una cantidad igual al ingreso que debería declararse si dichas obligaciones hubiesen sido 47 pagadas en su totalidad. No se reclamará deducción alguna por una deuda incobrable a causa de alguna parte de las obligaciones del comprador que sea considerada por el vendedor como no satisfecha, saldada 0 aplicada al ocurrir la readquisición de la propiedad, a menos que se demuestre claramente que con posterioridad a la readquisición de la propiedad el comprador continuó siendo responsable por dicha parte; y en ningún caso el monto de la deducción deberá exceder de la base en manos del vendedor de la parte de las obligaciones con respecto a la cual el comprador continuó siendo responsable después de la readquisición. Véase el Artículo 1023(j)-1. Si la propiedad readquirida es licitada por el vendedor en subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se presumirá que es el precio de compra o licitación de la misma, en ausencia de prueba clara y convincente que indique lo contrario. Si la propiedad readquirida es subsiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de readquisición (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras fijas hechas a la propiedad por el comprador). (c) Otros métodos de contabilidad.- Si el vendedor, por razones de práctica consecuente, opta por declarar el ingreso de ventas a plazos a base de acumulación o de recibido y pagado, tal práctica es admisible, y las ventas se considerarán como ventas con pago diferido y no a plazos.
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