Regl. 5780, art. 1045-3
- Venta de propiedad inmueble a plazos.- (a) En las transacciones
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incluidas en el Artículo 1045-2(b)(1), el vendedor puede declarar como ingreso de tales
transacciones en cualquier año contributivo aquella proporción de los plazos efectivamente
cobrados en ese año, que el beneficio total realizado, o a ser realizado cuando la
propiedad sea pagada, guarde con el precio total de contrato.
(b)
Ganancia 0 pérdida en reposesión de propiedad.- Si el comprador falta en
cualquiera de sus pagos, y el vendedor que declara su ingreso a base de plazos vuelve
a adquirir la propiedad vendida, aunque el título de la misma hubiese sido retenido por el
vendedor 0 transferido al comprador, la ganancia 0 pérdida para el año en que ocurre la
readquisición deberá computarse sobre cualesquiera obligaciones a plazos del comprador
que resultaren satisfechas o saldadas al ocurrir la readquisición 0 son aplicadas por el
vendedor al precio de compra o precio de licitación de la propiedad. Tal ganancia o
pérdida deberá medirse por la diferencia entre el justo valor en el mercado de la propiedad
readquirida (incluyendo el justo valor en el mercado de cualesquiera mejoras permanentes
hechas a la propiedad por el comprador) y la base en poder del vendedor de las
obligaciones del comprador que resultaren así satisfechas, saldadas o aplicadas, con los
ajustes propios por cualesquiera otra cantidades realizadas o costos incurridos en relación
con la readquisición. Véase también el Artículo 1045-5. La base en poder del vendedor
de las obligaciones del comprador satisfechas, saldadas o aplicadas al ocurrir la
readquisición de la propiedad, será el exceso del valor nominal de tales obligaciones sobre
una cantidad igual al ingreso que debería declararse si dichas obligaciones hubiesen sido
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pagadas en su totalidad. No se reclamará deducción alguna por una deuda incobrable a
causa de alguna parte de las obligaciones del comprador que sea considerada por el
vendedor como no satisfecha, saldada 0 aplicada al ocurrir la readquisición de la
propiedad, a menos que se demuestre claramente que con posterioridad a la readquisición
de la propiedad el comprador continuó siendo responsable por dicha parte; y en ningún
caso el monto de la deducción deberá exceder de la base en manos del vendedor de la
parte de las obligaciones con respecto a la cual el comprador continuó siendo responsable
después de la readquisición. Véase el Artículo 1023(j)-1. Si la propiedad readquirida es
licitada por el vendedor en subasta, el justo valor en el mercado de la propiedad se
presumirá que es el precio de compra o licitación de la misma, en ausencia de prueba
clara y convincente que indique lo contrario. Si la propiedad readquirida es
subsiguientemente vendida, la base para determinar ganancia o pérdida es el justo valor
en el mercado de la propiedad a la fecha de readquisición (incluyendo el justo valor en el
mercado de cualesquiera mejoras fijas hechas a la propiedad por el comprador).
(c) Otros métodos de contabilidad.- Si el vendedor, por razones de práctica
consecuente, opta por declarar el ingreso de ventas a plazos a base de acumulación o de
recibido y pagado, tal práctica es admisible, y las ventas se considerarán como ventas con
pago diferido y no a plazos.