Regl. 2321, art. 1903.6
NOTIFICACION POR ADELANTADO DE
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Cite as Reglamento Núm. 2321, Art. 1903.6
INSPECCIONES
(a) No podrán darse notificaciones por adelantado de inspecciones,
excepto en las siguientes situaciones: (1) En casos de peligro inminente
aparente, para permitir al patrono corregir el riesgo lo más pronto
posible; (2) en circunstancias donde la inspección pueda ser llevada a cabo
más efectivamente después de las horas regulares de trabajo, o cuando
sean necesarios preparativos especiales para una inspección; (3) cuando
sea necesario para asegurar la presencia de representantes del patrono
y de los empleados o del personal apropiado necesario para ayudar en la
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inspección y (4) en otras circunstancias cuando el Director de Area
determina que notificar por adelantado aumentaria la probabilidad de una
inspección más efectiva y completa.
(b) En las situaciones descritas en el párrafo (a) de esta sección,
sólo se podrán dar notificaciones por adelantado de las inspecciones si lo
autoriza el Director de Area, excepto que en casos de peligro inminente
aparente la notificación por adelantado podrá darla el Oficial de Seguridad
y Salud sin tal autorización si el Director de Area no está disponible
inmediatamente. Cuando se notifica por adelantado, será responsabilidad
del patrono notificar prontamente al representante autorizado de los
empleados sobre la inspección, si el patrono conoce la identidad de tal
representante (ver Sección 1903.8 (b) en relación con situaciones donde
no hay un representante autorizado de los empleados). A solicitud del
patrono, el Oficial de Seguridad y Salud informará de la inspección al
representante autorizado de los empleados, siempre y cuando el patrono
suministre la identidad de tal representante al Oficial de Seguridad y
Salud, y cualquier otra información que fuese necesaria para que éste
pueda informar prontamente a tal representante sobre la inspección. Un
patrono que deje de cumplir con su obligación bajo este párrafo de informar
de la inspección prontamente al representante autorizado de los empleados,
o de suministrar tal información como sea necesaria para que el Oficial
de Seguridad y Salud pueda informar de la inspección prontamente a tal
representante, podrá estar sujeto a citación y penalidad bajo la Sección
25(c) de la Ley. No se dará aviso por adelantado en cualesquiera de las
situaciones descritas en el párrafo (a) de esta sección con más de 24 horas
de antelación al momento señalado para llevar a cabo la inspección,
excepto en situaciones de peligro inminente aparente y otras circunstancias
poco usuales.
(c) La Ley dispone en la Sección 25(f) que cualquier persona que
dé aviso por adelantado de cualquier inspección a llevarse a cabo bajo
la Ley, sin autorización del Secretario 0 sus designatarios, será, una vez
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convicta, castigada con una multa que no excederá de $1,000 0 con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, 0 ambas penas.