Regl. 5788, art. VI
Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 5788, Art. VI
Con el propósito de facilitar la interpretación de este Reglamento, los siguientes
términos o frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
A. Trabajo extraoficial Trabajo realizado por sí mismo, o como empleado de un
tercero, o a comisión, o que tenga intereses en un negocio, medie o no una
retribución o servicio o compensación, sea cual fuere la forma.
B. Trabajo oficial Trabajo que se realiza para la Policía de Puerto Rico.
C. Conflicto de intereses o incompatibilidad Impedimento para ejercer dos o
más cargos a la vez por tener el individuo intereses contrarios en los mismos.
1. Habrá conflicto o incompatibilidad entre las funciones y deberes del
trabajo oficial y otro de naturaleza privada, cuando el segundo trabajo
interfiera o impida de alguna forma que se cumpla eficientemente con los
deberes y obligaciones de su primer trabajo, o sea, del trabajo oficial
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como miembro de la Policía de Puerto Rico, según dispuesto por la Ley
Núm. 53 y el Reglamento de la Policía, o cuando las funciones del
segundo trabajo sean contrarias a la ley, la moral o el orden público.
2. El miembro de la Policía tiene la responsabilidad de evitar no sólo la
existencia de conflicto de intereses o incompatibilidad en el segundo
trabajo, sino también la apariencia o posibilidad de dichos males.
3. Los miembros de la Policía no podrán desempeñar funciones que
representen intereses adversos o conflictivos con su trabajo oficial. Estos
intereses adversos incluyen desempeñar funciones en un segundo trabajo
que tenga o pudiera tener intereses encontrados con la Policía de Puerto
Rico, esto es, promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de
sus obligaciones para la Agencia.
D. Permiso Autorización concedida por el Superintendente a un miembro
de la Policía para trabajar en su tiempo libre.
E. Patrono Privado Significa cualquier patrono que no sea el Gobierno
Estatal o Municipal de Puerto Rico.
F. Empleo de Seguridad Trabajo relacionado con servicios de escolta de
protección personal, de guardaespaldas o protección de nóminas, o empleado
de seguridad de instituciones financieras, corporaciones, negocios,
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restaurantes, residencias, edificios, condominios o cualquier otro lugar donde
pueda ofrecerse este servicio o donde la portación del arma y la autoridad del
oficial es de vital importancia para lograr el empleo.
1. Será ilegal dedicarse a la ocupación de detective privado o a operar una
Agencia de Detectives Privados o Agencia de Seguridad para la
Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble sin tener una
licencia a tal efecto, según lo prohíbe el Artículo 3 de la Ley de
Detectives Privados de Puerto Rico, Ley Núm. 108 de 29 de junio de
1965, según enmendada. Esta Ley, en su Artículo 4, inciso (j), prohibe
que se le expida dicha licencia a cualquier persona que ocupe un cargo o
empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. La
referida Ley define en su Artículo 2 los términos "Detective Privado",
"Agencia de Detectives Privados" y "Agencia de Seguridad para la
Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble".
2. Además, será ilegal dedicarse a desempeñar cualesquiera otras tareas,
profesiones и oficios que requieran licencia a tales fines, sin tener dicha
licencia vigente.
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G. Jornada de Trabajo La jornada legal de trabajo en la Policía de Puerto Rico,
según dispone el Artículo 10, inciso (a), de la Ley Núm. 53, no será mayor de
ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana, excepto
los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa,
ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento
ofrecidos o auspiciados por la Policía, correspondiendo al Superintendente en
estos casos la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como
semanalmente y la concesión de días libres.
1. Los miembros de la Policía estarán obligados a trabajar en exceso de la
jornada legal de trabajo establecida, en casos de fuerza mayor o
emergencias, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes,
otros desastres naturales, períodos eleccionarios, motines, sabotaje a
servicios públicos esenciales y cualesquiera otros que fuesen declarados
como tales por el Gobernador. Además, estarán obligados a trabajar en
exceso de la jornada legal de trabajo, cuando por necesidad del servicio
y para beneficio del servicio público ello fuere necesario, según lo
determine el Superintendente.
2. Los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en
todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la
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jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando
estuvieren francos de servicio.