Regl. 5788, art. VIII
Normas para la Denegación del Permiso
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Cite as Reglamento Núm. 5788, Art. VIII
A. No se otorgará permiso para trabajo extraoficial en los siguientes casos:
1.
Cuando el trabajo sea contrario a las leyes, la moral o el orden público,
o a las normas, intereses o imagen de la Policía.
2. Cuando el trabajo conlleve un conflicto de intereses para el miembro
de la Policía.
3.
Cuando deba renunciar a su autoridad o a sus deberes y obligaciones
como agente del orden público mientras se desempeñe en el trabajo.
4. Cuando sea requisito para desempeñar el trabajo, inhibirse de investigar
delitos o crímenes en su capacidad oficial.
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5. Cuando el patrono privado requiera que no se efectúe un arresto porque
afecta la imagen de la empresa.
6. Cuando sea requisito para desempeñar el trabajo el uso de equipo,
materiales, información, uniforme y otros recursos de la Policía en
beneficio del patrono o empresa que emplea al agente.
7. Cuando cualquier ley, reglamento o norma prohíba que un funcionario
público o miembro de la Policía se desempeñe en el empleo solicitado, o
que permitiéndosele no se le provea de la licencia requerida (Ejemplos:
técnico automotriz, perito electricista, etc.).
8. Cuando el trabajo conlleve cobro de dinero, puesto que implica la
posibilidad de aplicar indebidamente su autoridad como miembro de la
Policía, además de que requiere licencia.
9. Cuando el trabajo sea con patronos que tengan antecedentes penales
consistentes en delitos graves; o que independientemente de que los
delitos sean graves o menos graves, envuelvan depravación moral; o que
el patrono no goce de buena reputación en la comunidad.
10. Cuando el miembro de la Policía esté en período probatorio.
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11. Cuando el miembro de la Policía no desempeñe eficientemente sus
deberes y haya recibido una evaluación menor de satisfactoria.
12. Cuando el trabajo sea con empresas, entidades o negocios en los cuales
la Policía tenga que inspeccionar, expedir licencias o de alguna forma
intervenir en sus operaciones.
13. Cuando el miembro de la Policía esté incapacitado para el servicio
oficial en la Policía de Puerto Rico.
14. Cuando el miembro de la Policía esté ausente por enfermedad natural o
alegado accidente del trabajo.
15. Cuando el miembro de la Policía esté asistiendo a un adiestramiento
o readiestramiento.
16. Cuando sea para desempeñarse en calidad de boxeador, luchador, и
oficios similares donde se practique el intercambio de golpes físicos.
17. Cuando se pueda anticipar un evento extraordinario que afecte la
seguridad del País.
18. Cuando el trabajo extraoficial sea incompatible o conflictivo con la
eficiencia en el desempeño de las labores regulares del empleo oficial.
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(Ejemplos: detective privado, "bouncer", intereses en barras, polígonos,
lugares de reputación dudosa, operación de grúas, puestos de actividades
políticas).
19. Cuando el trabajo esté reglamentado por el Estado y la Policía administre
la ley correspondiente que requiera la expedición de una licencia.
(Ejemplos: detective privado, armero, recargador de balas, etc.).
20. Cuando el trabajo sea patentemente peligroso o haya altos riesgos de
accidentes.
21. Cuando el trabajo sea fuera del lugar donde el agente reside o trabaja y
tenga que recorrer largas distancias, reduciendo así el tiempo disponible
para descansar y limitando su disponibilidad.
22. Cuando en el desempeño del trabajo extraoficial se pueda coaccionar e
intimidar a los ciudadanos. (Ejemplos: cobrador o vendedor de mercancía,
prendas, etc.).
23. Cuando por la naturaleza de miembro de la Policía pueda beneficiar a otra
entidad, ya sea por el acceso al personal, lista de servicio, nóminas,
direcciones, acceso a las facilidades, etc. (Ejemplo: venta de seguros,
mercancía, etc.)
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B. No se permitirá ser oficial, delegado, organizador o desempeñar и ocupar
una posición en una organización obrera, ni la participación en huelgas o
disputas laborales, o el empleo por una de las partes en conflicto.
C. No se autorizará a ningún miembro de la Policía a ejercer como abogado en
casos criminales, o en casos civiles contra el Estado Libre Asociado o el
Gobierno Federal, ni que realice actividad legal alguna en que el Estado Libre
Asociado, sus organismos o sus municipios sean parte, excepto aquellos casos
en que el miembro de la Policía sea la única parte perjudicada. Tampoco se
autorizará a desempeñarse como consultor, asesor o empleado en cualquier
capacidad, en entidades que se dediquen a la práctica de cualesquiera casos
criminales o de otra índole en que el Gobierno Federal, el Estado Libre
Asociado, sus organismos o sus municipios sean partes adversas. (Ejemplos:
bufetes de abogados, laboratorios, consultorios médicos, etc.).
D. El requisito de autorización para trabajar en un empleo ajeno al de miembro
de la Policía no aplicará en aquellos casos en que el empleo sea como
consecuencia del trabajo oficial o parte del mismo, aunque sí deberá proveerse
de licencia si las leyes así lo requieren.
E. No se permitirá el trabajo durante cuatro horas inmediatamente antes de
comenzar el turno de servicio asignado en la Policía.
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F. El Superintendente podrá establecer cualquier otra condición o circunstancia
en que a su juicio no deba otorgarse el permiso solicitado.