Regl. 5794, art. VI dup2
Reglamento para la Venta de Solares a Entidades Sin Fines Pecuniarios. NOTA : ANTES ERA ADMINISTRACION DE DESARROLLO Y MEJORAS DE LA VIVIENDA FUE TRAFERIDO AL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA EL 15 DE FEBRERO DE 2006
Cite as Reglamento Núm. 5794, Art. VI dup2
CONDICIONES PARA LA VENTA
A.
Derecho de Tanteo:
El Estado Libre Asociado tendrá primera opción de adquirir el predio
de terreno vendido y las estructuras, edificaciones y facilidades
construidas o levantadas en dicho terreno, al mismo precio en que
éste (el terreno) fue adquirido, más el costo de las mejoras y
edificaciones, luego de deducir a éstas la depreciación normal; en los
siguientes casos:
1.
Cuando la entidad sin fines pecuniarios decida vender o
disponer o traspasar el terreno adquirido en virtud de la ley y
este reglamento.
2.
Cuando la entidad sin fines pecuniarios se disuelva O inactiva o
cambie su propósito para uno con ánimo de lucro.
3.
Cuando la entidad sin fines pecuniarios por cualquier otra razón
desaparezca.
B.
Cesión de Uso:
1.
La entidad sin fines de lucro se obliga a ceder el uso gratuito de
sus estructuras y facilidades a cualquier agencia O municipio
que lo solicite para celebrar actividades de educación y
orientación a la comunidad, que no sean de carácter electoral o
polÃtico o para realizar trabajos de asistencia en casos de
desastres naturales o emergencias nacionales.
2.
Esta cesión de uso gratuito se efectuará cuando no existe en la
comunidad otro edificio O facilidad pública o privada disponible
y cuando la cesión no afecte los servicios y trabajos que ofrece
la entidad sin fines pecuniarios.
4
C.
Escrituras de Compraventa:
1. La escritura de transferencia del tÃtulo de propiedad se hará
únicamente para y en nombre de la entidad, sin fines
pecuniarios de que se trate.
2.
Formarán parte de la escritura de compraventa todas las
restricciones al traspaso o condiciones de venta contenidas en
la ley y este reglamento, en cuanto a constitución de hipoteca,
pago de intereses, uso del terreno, cesión de uso y derecho de
tanteo y aquellas otras que se pacten por las partes.
3.
El original al igual que la primera copia certificada de las
escrituras de transferencia estarán exentas del pago de los
derechos O aranceles requeridos en ley, asà como los que se
originen por su inscripción en la correspondiente Sección del
Registro de la Propiedad de Puerto Rico.