Regl. 5808, art. VII dup2
DISPOSICIONES MISCELANEAS:
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Cite as Reglamento Núm. 5808, Art. VII dup2
1. Sello del Geólogo La Junta preparará un sello oficial para el uso de cada
geólogo licenciado conforme a la Ley. El sello contendrá, sin limitarse, el
número de licencia y la fecha de expiración.
2. Código de Etica Se hace formar parte de este Reglamento los Cánones de
Etica, incluido como Apéndice A de este Reglamento.
3. Los derechos requeridos por la expedición de certificaciones o licencias, por
su inactividad, renovación o reactivación, y por los exámenes requeridos por
la Ley, serán los siguientes:
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A. Solicitud y evaluación de Examen o Reexamen de Reválida - doscientos
cincuenta dólares ($250).
B. Certificado de Geólogo en Entrenamiento setenta y cinco dólares ($75).
C. Renovación o reactivación de certificados - setenta y cinco dólares ($75).
D. Licencia de Geólogo ciento cincuenta dólares ($150).
E. Renovación o reactivación de licencia ciento cincuenta dólares ($150).
F. Duplicados de certificados o licencias extraviadas o mutiladas -veinticinco
dólares ($25).
G. Certificados de Licencias de Reciprocidad - doscientos dólares ($200).
H. Tarjeta de Identificación veinticinco dólares ($25).
I. Solicitud y evaluación de Examen o Reexamen de Reválida en español
cuatrocientos cincuenta dólares ($450).
J. Certificado Provisional setenta y cinco dólares ($75)
K. Revisión del Examen cien dólares ($100)
L. Solicitud y evaluación de licencia o certificado sin revalida doscientos
dólares ($200).
Los derechos antes establecidos deberán pagarse mediante Comprobantes de
Rentas Internas al momento de someter ante la Oficina de Radicaciones del
Departamento de Estado la solicitud correspondiente del interesado.
4. Los procedimientos de vistas administrativas y la formulación de querellas se
regirán en las disposiciones del Reglamento Núm. 3771 del 7 de febrero de
1989.
5. Disposiciones Conflictivas o Contradictoras
Si un requisito establecido por cualquier disposición de este Reglamento es
más o menos restrictivo que un requisito establecido por cualquier otra
disposición de este Reglamento, el requisito más restrictivo predominará.
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6. Cláusula de Separabilidad
Si un tribunal declara ilegal o inconstitucional cualquier disposición de este
Reglamento, dicha declaración no afectará las otras disposiciones del
Reglamento por considerarse cada una por separado.
7. Enmiendas al Reglamento
Enmiendas propuestas al Reglamento deberán ser sometidas, por escrito, a la
consideración de la Junta, por la entidad o miembros de la Junta que asà lo
desee con no menos de treinta (30) dÃas de antelación a la sesión en que sea
considerada la enmienda.
Luego de aprobada la enmienda por la Junta, ésta será sometida a un
procedimiento de vistas públicas, las cuales se anunciarán con no menos de
treinta (30) dÃas de anticipación a la fecha de su celebración, en por lo menos
dos (2) diarios de circulación general. Copias de la enmienda serán enviadas a
la Oficina de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, donde estará
disponible para revisión pública por un término no menor de treinta (30) dÃas.
8. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) dÃas de su
radicación en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la
Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de
de 1998.
mayo
Alejandro E. Soto
Pedro A. Gelabert Marqués
Rishuth a. Xyman
and
Nestor A. Cardona Morales
Lisbeth A. Hyman
Carlos E. RodrÃguez
12
5808
APENDICE A
JUNTA EXAMINADORA DE GEOLOGOS
DE PUERTO RICO
CODIGO DE ETICA DE GEOLOGO
29 DE MAYO DE 1998
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