Regl. 5808, art. VII dup2

DISPOSICIONES MISCELANEAS:

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Cite as Reglamento Núm. 5808, Art. VII dup2

1. Sello del Geólogo La Junta preparará un sello oficial para el uso de cada geólogo licenciado conforme a la Ley. El sello contendrá, sin limitarse, el número de licencia y la fecha de expiración. 2. Código de Etica Se hace formar parte de este Reglamento los Cánones de Etica, incluido como Apéndice A de este Reglamento. 3. Los derechos requeridos por la expedición de certificaciones o licencias, por su inactividad, renovación o reactivación, y por los exámenes requeridos por la Ley, serán los siguientes: 10 A. Solicitud y evaluación de Examen o Reexamen de Reválida - doscientos cincuenta dólares ($250). B. Certificado de Geólogo en Entrenamiento setenta y cinco dólares ($75). C. Renovación o reactivación de certificados - setenta y cinco dólares ($75). D. Licencia de Geólogo ciento cincuenta dólares ($150). E. Renovación o reactivación de licencia ciento cincuenta dólares ($150). F. Duplicados de certificados o licencias extraviadas o mutiladas -veinticinco dólares ($25). G. Certificados de Licencias de Reciprocidad - doscientos dólares ($200). H. Tarjeta de Identificación veinticinco dólares ($25). I. Solicitud y evaluación de Examen o Reexamen de Reválida en español cuatrocientos cincuenta dólares ($450). J. Certificado Provisional setenta y cinco dólares ($75) K. Revisión del Examen cien dólares ($100) L. Solicitud y evaluación de licencia o certificado sin revalida doscientos dólares ($200). Los derechos antes establecidos deberán pagarse mediante Comprobantes de Rentas Internas al momento de someter ante la Oficina de Radicaciones del Departamento de Estado la solicitud correspondiente del interesado. 4. Los procedimientos de vistas administrativas y la formulación de querellas se regirán en las disposiciones del Reglamento Núm. 3771 del 7 de febrero de 1989. 5. Disposiciones Conflictivas o Contradictoras Si un requisito establecido por cualquier disposición de este Reglamento es más o menos restrictivo que un requisito establecido por cualquier otra disposición de este Reglamento, el requisito más restrictivo predominará. 11 6. Cláusula de Separabilidad Si un tribunal declara ilegal o inconstitucional cualquier disposición de este Reglamento, dicha declaración no afectará las otras disposiciones del Reglamento por considerarse cada una por separado. 7. Enmiendas al Reglamento Enmiendas propuestas al Reglamento deberán ser sometidas, por escrito, a la consideración de la Junta, por la entidad o miembros de la Junta que así lo desee con no menos de treinta (30) días de antelación a la sesión en que sea considerada la enmienda. Luego de aprobada la enmienda por la Junta, ésta será sometida a un procedimiento de vistas públicas, las cuales se anunciarán con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su celebración, en por lo menos dos (2) diarios de circulación general. Copias de la enmienda serán enviadas a la Oficina de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, donde estará disponible para revisión pública por un término no menor de treinta (30) días. 8. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado, conforme a las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En San Juan, Puerto Rico, hoy 29 de de 1998. mayo Alejandro E. Soto Pedro A. Gelabert Marqués Rishuth a. Xyman and Nestor A. Cardona Morales Lisbeth A. Hyman Carlos E. Rodríguez 12 5808 APENDICE A JUNTA EXAMINADORA DE GEOLOGOS DE PUERTO RICO CODIGO DE ETICA DE GEOLOGO 29 DE MAYO DE 1998 TABLA DE CONTENDIO 5808 PAGINAS
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