Regl. 5812, art. 706 dup2
Enmienda al Reg. 5300 de Control de Contaminación Atmosférica.
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Cite as Reglamento Núm. 5812, Art. 706 dup2
MONITOREO DE LAS OPERACIONES
(a)
Monitoreo de Sistemas Activos de Recolección de Gases
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(2)(i), el dueño u operador que desee instalar un
sistema de control y recolección de gases en cumplimiento con la Regla 702(f)(2)(i) deberá
instalar una portezuela para la ubicación del sistema de muestreo y un termopar u otro
instrumento de medir temperatura en cada cabezal del pozo y:
(1)
Medir mensualmente la presión en la punto de recolección de gases según provista
en la Regla 705(a)(3); y
(2)
Monitorear mensualmente la concentración de oxígeno o nitrógeno en el gas del
Sistema de Relleno Sanitario como provee la Regla 705(a)(5); y
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(3)
Monitorear mensualmente la temperatura del gas del Sistema de Relleno Sanitario
como provee la Regla 705(a)(5).
(b)
Monitoreo para Combustor Enclaustrado
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desee instalar un
combustor enclaustrado como un sistema de control en cumplimiento con la Regla 702(f)(3)
deberá calibrar, mantener, y operar el siguiente equipo según las especificaciones del
fabricante:
(1)
Un instrumento para medir temperatura equipado con una grabadora continua y que
tenga una certeza de ±1 por ciento de la temperatura medida expresado grados
Celsius o ±0.5 grados °C., el que sea mayor. Un instrumento para medir temperatura
no es requerido para calentadores de proceso o calderas que tengan la capacidad de
diseño mayor de 44 megavatios de calor introducido.
(2)
Un instrumento de medir la razón de flujo de gases que provea una medida de flujo
de gases al o que se evite del instrumento de control. El dueño u operador podrá:
(i)
Instalar, calibrar, y mantener un instrumento de medir el flujo de gases que
registrará el valor del flujo al instrumento de control por lo menos cada 15
minutos; o
(ii)
Asegurar la válvula de la línea de desvío en la posición cerrada con una
configuración tipo sello 0 de llave y candado. Se realizará una inspección
visual del mecanismo de cierre o del sello por lo menos una vez al mes para
asegurar que la válvula se mantiene en la posición cerrada y que el flujo de
gases no es alterado mediante la línea de desvío.
(c)
Monitoreo para antorchas
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desee instalar
una antorcha como sistema de control en cumplimiento con la Regla 702(f)(3),
instalará, calibrará, mantendrá, y operará el siguiente equipo según las
especificaciones del fabricante:
(1)
Un instrumento 0 sensor de calor, tal como un sensor ultravioleta 0 termopar,
en el luz piloto o en la flama para indicar la presencia continua de una flama.
(2)
Un instrumento que registre los flujos al 0 desvíe la flama. El dueño u
operador deben al menos:
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(i)
Instalar, calibrar, y mantener un instrumento de medir el flujo de
gases que registre el flujo al instrumento de control por lo menos cada
15 minutos; o
(ii)
Asegurar la válvula de la línea de desvío en la posición cerrada con
una configuración tipo sello 0 de llave y candado. Se realizará una
inspección visual del mecanismo de cierre 0 del sello por lo menos
una vez al mes para asegurar que la válvula se mantiene en la
posición cerrada y que el flujo de gases no es alterado mediante la
línea de desvío.
(d)
Monitoreo para otros instrumentos de control
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desee instalar
un instrumento distinto a la antorcha 0 al combustor enclaustrado en cumplimiento
con la Regla 702(f)(3) proveerá aquella información necesaria a la Junta donde se
describa la operación del instrumento de control, los parámetros operacionales que
indicarían rendimiento apropiado, y los procedimientos apropiados de monitoreo.
La Junta revisará la información y la aprobara, 0 pedirá que se someta información
adicional. La Junta puede especificar procedimientos apropiados de monitoreo
adicionales.
(e)
Monitoreo para instrumentos de control que satisfacen otras especificaciones
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desee instalar
un sistema de recolección que no llene las especificaciones de la Regla 709 0 desee
monitorear parámetros alternos a los requeridos por la Regla 703 hasta la Regla 706
proveerá información necesaria a la Junta que describa el diseño y operación del
sistema de recolección, los parámetros operacionales que indicarían el apropiado
rendimiento, y los procedimientos apropiados de monitoreo. La Junta puede
especificar procedimientos adicionales de monitoreo.
(f)
Monitoreo para el Estándar Operacional de Metano Superficial
Excepto lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desee cumplir
la Regla 705(c), monitoreará las concentraciones de superficie de metano según los
procedimientos y específicaciones del instrumento provistas en la Regla 705(d).
Cualquier Sistema de Relleno Sanitario cerrado que no tenga excedencias de la
norma operacional monitoreadas trimestralmente en tres períodos consecutivos puede
optar por un monitoreo anual Cualquier lectura de metano que lea 500 ppm 0 mayor
del nivel de trasfondo detectado durante el monitoreo anual requerirá que la
frecuencia para ese Sistema de Relleno Sanitario regrese al monitoreo trimestral.
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