Regl. 5812, art. 707(a)

Informes subsecuentes de la tasa de emisión de CONM

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Cite as Reglamento Núm. 5812, Art. 707(a)

deberán ser sometidos anualmente, excepto como está provisto en la Regla 707(b)(1)(ii) y (b)(3). (ii) Si la tasa de emisión de CONM, tal como se somete en el informe anual a la Junta, es menor de 50 megagramos por año en cada uno de los 5 años inmediatos consecutivos, el dueño u operador puede elegir someter un estimado de la tasa de emisión de CONM para el próximo periodo de 5 años en sustitución de un informe anual. El estimado deberá incluir la cantidad actual de desperdicio sólido depositado y la tasa de aceptación de desperdicio estimada para cada uno de los 5 años en que se estimó la tasa de emisión de CONM. Todos los datos y cálculos en los cuales está basado el estimado deberá ser sometido a la Junta. Este estimado deberá ser revisado por lo menos una vez cada 5 años. Si la tasa de aceptación de desperdicio actual excede la tasa de aceptación de desperdicio estimado en cualquier año informado en el estimado de 5 años, un estimado de 5 años revisado deberá 22 ser sometido a la Junta. El estimado revisado deberá cubrir el periodo de 5 años empezando con el año en el cual la tasa de aceptación de desperdicio actual excedió la tasa de aceptación de desperdicio estimado. (2) El informe de la tasa de emisión de CONM deberá incluir todos los datos, cálculos, informe de muestras y medidas usadas para estimar las emisiones anuales 0 de cada 5 años. (3) Despúes de la instalación de un sistema de control y recolección en cumplimiento con la Regla 702(f), el dueño u operador sujeto a esta rglamentación está exento de los requisitos de la Regla 707(b)(1) y (2), mientras dicho sistema de recolección y control esté en operación y en cumplimiento con las Reglas 703 y 705. (c) Informe de Diseño del Sistema de Recolección y Control. A excepción de lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador sujeto a las disposiciones la Regla 702(f)(1) deberá someter a la Junta un plan de diseño del sistema de recolección y control dentro de 1 año a partir del primer informe, requerido bajo la Regla 707(b), en el cual la tasa de emisión excede de 50 megagramos por año, excepto lo siguiente: (1) Si el dueño u operador elige recalcular la tasa de emisión de CONM posterior al muestreo y análisis del Tier 2 como lo dispone la Regla 704(c) y la tasa resultante es menor de 50 megagramos por año, los informes periódicos anuales deberán reanudarse, usando la concentración de CONM específica determinada en el Tier 2, hasta que la tasa de emisión calculada sea igual o mayor de 50 megagramos por año 0 que el Sistema de Relleno Sanitario sea cerrado. El informe de emisión de CONM revisado, junto con la tasa de emisión recalculada basada en muestreo y análisis de CONM, deberá ser sometido dentro de los 180 días siguiente a la primera excedencia calculada de 50 megagramos por año. (2) Si el dueño u operador elige recalcular las emisiones de CONM después de determinar la constante (k) de generación de metano, como lo dispone el Tier 3 en la Regla 704(d), y la emisión de CONM resultante es menor de 50 Mg/año, los informes periódicos anuales deberán ser reanudados. La constante (k) de generación de metano resultante deberá ser usada en los cálculos de emisión hasta que las emisiones calculadas resulten en una excedencia. El informe de emisiones de CONM revisado, basado en las disposiciones de la Regla 704(d) y la constante (k) de generación de metano resultante, deberán ser sometida a la Junta dentro de 1 año después de la primera excedencia de emisión calculada de 50 megagramos por año. (d) Informe de clausura. 23 A excepción de lo provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador de un Sistema de Relleno Sanitario controlado deberá someter a la Junta un informe de clausura dentro de 30 días después de cesar la aceptación de desperdicios. La Junta podrá requerir información adicional, como sea necesario, para verificar que la clausura permanente ha ocurrido de acuerdo con los requisitos establecidos en la reglamentación local y federal. Si un informe de clausura ha sido sometido a la Junta, ningún desperdicio adicional puede ser depositado en el Sistema de Relleno Sanitario sin someter una notificación de modificación como se describe bajo la reglamentación aplicable. (e) Informe de Remoción de Equipo. Excepto como está provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador de un Sistema de Relieno Sanitario controlado deberá someter a la Junta un informe de remoción de equipo 30 días antes de la remoción 0 cesación de operación del equipo de control. (1) El informe de remoción de equipo deberá contener todo lo siguiente: (i) Copia del informe de clausura sometido de acuerdo con la Regla 707(d); (ii) Copia del informe inicial de la prueba de rendimiento demostrando que el periodo de control mínimo de 15 años ha expirado; y (iii) Copias fechadas de tres informes sucesivos de emisión de CONM demostrando que el Sistema de Relleno Sanitario no está produciendo 50 megagramos o más por año de CONM. (2) La Junta podrá requerir información adicional, como sea necesario, para verificar que todas las condiciones para la remoción han sido cumplidas como requiere la Regla 702(f)(5). (f) Informes anuales. Excepto como esté provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador de un Sistema de Relleno Sanitario que desea cumplir con la Regla 702(f) usando un sistema de recolección activo diseñado de acuerdo con la Regla 702(f)(2) deberá someter a la Junta informes anuales de la información registrada en (f) (1) hasta (f) (6) en este párrafo. El informe anual inicial deberá ser sometido dentro de 180 días de la instalación y comienzo de operaciones del sistema de recolección y control, y deberá incluir el informe inicial de la prueba de rendimiento requerido bajo la reglamentación aplicable. Para las cámaras de combustión encerrada y antorchas, las excedencias que se deben informar están definidas bajo la Regla 708(c). 24 (1) El valor y tiempo de duración de los parámetros aplicables monitoreados en caso de excedencia bajo la Regla 706(a),(b),(c) y (d). (2) La descripción y duración de todos los períodos cuando el flujo del gas es desviado del instrumento de control hacia una válvula auxiliar 0 la indicación del flujo a través de una válvula auxiliar como se especifica bajo la Regla 706. (3) La descripción y duración de todos los períodos cuando el instrumento de control estuvo fuera de operación por más de 1 hora y tiempo total que estuvo fuera de servicio. (4) Todos los períodos cuando el sistema de recolección estuvo fuera de operación en exceso de 5 días. (5) La localización de cada excedencia de la concentración de metano de 500 ppm como se dispone en la Regla 703(a)(4) y la concentración registrada en cada localización donde hubo excedencias registrada durante el mes anterior. (6) La fecha de instalación y la localización de cada pozo o expansión añadida al sistema de recolección conforme a la Regla 705(a)(3),(b) y (c)(4). (g) Informe Inicial sobre la Prueba de Rendimiento. Excepto como provisto en la Regla 702(f)(1)(ii), el dueño u operador que desea cumplir con la Regla 702(f)(1) deberá incluir la siguiente información junto con el informe inicial de la prueba de rendimiento requerida bajo la reglamentación aplicable: (1) Un diagrama del sistema de recolección demostrando la posición exacta del sistema de recolección incluyendo todos los pozos, recolectores horizontales, recolectores superficiales, 0 cualquier otro instrumento de extracción, incluyendo la localización de cualquier área excluída y las áreas propuestas para la expansión futura del sistema de recolección; (2) Los datos en los cuales está basada la densidad suficiente y las dimensiones de los pozos, recolectores horizontales, recolectores superficiales, 0 cualquier otro instrumento de extracción y el equipo movedor de gas. (3) Documentación de la presencia de asbestos o material no degradable para cada área en la que se excluyeron los pozos de recolección basado en la presencia de asbestos 0 material no degradable; 25 (4) La suma de las tasas de generación de gas para todas las áreas donde se excluyeron pozos de recolección basado en no productividad y los cálculos de la tasa de generación de gas para cada área excluída; y (5) Las medidas tomadas para aumentar la capacidad del equipo movedor de gas con respecto al aumento de generación de gas, si el equipo movedor de gas presente es inadecuado para mover el flujo máximo esperado durante la vida útil del Sistema de Relleno Sanitario; y (6) Las medidas tomadas para controlar la migración del gas fuera del Sistema de Relleno Sanitario.
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