Regl. 5817, art. 17
Vigencia
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Cite as Reglamento Núm. 5817, Art. 17
Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación por
el Gobernador de Puerto Rico.
En San Juan de Puerto Rico el 5 de J de 1998.
Ledo Pedro A. Toledo Dávila
Comisionado
Aprobado en San Juan, Puerto Rico él 7 de mmo de 1998.
Pedro Rosselló
Gobernador
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CERTIFICACION
5817
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que, los intereses
públicos requieren que el "Reglamento para la Detección de Sustancias Controladas en
Funcionarios y empleados de la Comisión de Seguridad y Protección Pública y sus
componentes", comience a regir sin la dilación que requieren las Secciones 2.1, 2.2. 2.3 y
2.8 de la referida Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
En San Juan, Puerto Rico a 7 de de 1998.
fund Rmilio
Pedro Rosselló
Gobernador